REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 24

Asunto Nº JPO1-O-2009-0000033
Accionante: Adelcader Alberto Tovar Medina
Accionado: Tribunal Tercero De Control De Este Circuito
Agraviado: Ángel Antonio Bolívar Lozano
Motivo: Admisibilidad De Acción De Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Memorial del Libelo

Con fecha 29 de Diciembre de 2009, el Abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, ampliamente identificado en autos, y con la cualidad de defensor privado del imputado Ángel Antonio Bolívar Lozano, según asunto Nº JP01-P-2009-0006357, de la nomenclatura interna que lleva el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a quien se pesquisa por la presunta comisión del delito Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito, pretensión de amparo constitucional (Hábeas Corpus) contra el Juzgado Tercero de Control supra referido, con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, por violación a la tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y sacrificio de la justicia.

Señala el quejoso como domicilio procesal el Centro Comercial Vía Venetton, segundo nivel, piso 2, oficina 34 de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, relacionando como sujeto activo de la injuria constitucional, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en la persona del Juez, José Castillo Rodríguez.

II
De la Competencia
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior, en su Sala Única, se considera competente y además, fundada ella, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el proceso siguidole por Emery Mata Millan y otros, al Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, la cual legisló sobre el procedimiento a seguir en las pretensiones de amparo constitucional.
III
Cuestión Fáctica

La escritura libelar presentada por el quejoso da cuenta de que la demandada produjo interlocutoria con fecha 12 de Noviembre de 2009, en la causa Nº JP01-P-2009-006357, donde entre otros aspectos procesales decretó privación de libertad judicial en contra del sumariado Ángel Antonio Bolívar Lozano, en la condición de sujeto activo, como participe y/o autor en el delito de Violencia Sexual.

Que la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, estatuye que el representante fiscal esta obligado a presentar acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la decisión que priva de la libertad al investigado por ese ilícito, tal como lo dispone el artículo 79 ejusdem, salvo que sea solicitada una prorroga de 15 días, la cual será invocada con al menos 05 días de anticipación a su vencimiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de la especie demandada, en virtud de que la misma se hizo efectiva el 08 del señalado mes del año 2009, lo que se tradujo en una solicitud extemporánea puesto que según su cómputo, esta debió realizarse como máximo el día 7 de diciembre de 2009, todo lo cual se traduce en excesiva la privación de la libertad de su patrocinado, pues no hubo acto conclusivo en el termino de ley, lo que a la luz del derecho procesal debe tenerse como no presentado, lo que obligaba al juez confutado a acordar la libertad mediante una medida cautelar menos gravosa, por decaimiento de la medida de detención judicial, siendo por ello que presenta solicitud de “Hábeas Corpus” con afincamiento en el artículo 27 Constitucional; y artículos 1, 4; 38; 39; 41; 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
De la Admisibilidad

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado de forma diuturna y coruscante que el juez constitucional esta facultado para declarar una acción de amparo constitucional improcedente, cuando exista y se pueda demostrar que no haya empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, todo ello para evitar que se instaure un proceso que desde ab- initio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Partiendo desde este regularidad en el orden Doctrinal y Jurisprudencial y tomando en cuenta la situación fáctica planteada por el quejoso, encuentra este instrumento foral en grado constitucional, que ciertamente fue privado de la libertad el investigado Ángel Antonio Bolívar Lozado, el 12 de Noviembre de 2009, según el asunto Nº JP01-P-2009-006357, de su catálogo de causas, todo ello demostrable con las copias que en 09 folios útiles presentó el quejoso como elementos probatorios de su acción. Que de la propia narración de los hechos, la solicitud de prórroga fue presentada el 08 de Diciembre de 2009, es decir, un día después del que según el cómputo del accionante debió ser presentado por la vindicta pública que lleva la causa.

Esto significa desde la perspectiva de esta Corporación Judicial cesó la violación o la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haberla causado, lo cual constituye una de las causales para que opere la inadmisibilidad de la acción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A esto habría que agregarle, que el delito imputado al indicioso Ángel Antonio Bolívar Lozano y por el cual fue privado de su libertad por el juzgado delatado, es de los denominados complejos, lo que hace que en su pesquisa puedan existir dilaciones propias de su complejidad, por lo que el simple transcurso de un día para solicitar la prórroga que enseña el artículo 79 de la ley de la especie, no configura íntegramente motivo suficiente para el decaimiento de la detención preventiva judicial tomada con base a lo que establece el artículo 250 del Estatuto Procesal Penal Venezolano. En un razonamiento lógico como dice la jurisprudencia patria, conduce a concluir que deben excluirse los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de una pesquisa como es el caso de los delitos que atentan contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, que en la mayoría de los casos por la clandestinidad en que ellos se cometen hacen que su investigación sea compleja en obsequio de la búsqueda de la verdad de los hechos y para el resplandecimiento de la justicia.

En consecuencia y por cuanto a criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la presente acción de amparo constitucional cesó la presunta violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, quien actúa en la condición de autos, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito. Así se decide y sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, quien actúa en la condición de autos, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito. Se funda la decisión en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Incluyendo el Ministerio Fiscal. Trasládese en la oportunidad de ley al imputado Ángel Antonio Bolívar Lozado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ (PONENTE)


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ


KENA DE VASCONCELO VENTURI
EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA