REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 03.-

IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER FUENTES GAMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 14 de Julio de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de delito inacabado alegadas, como flagrancia y procedimiento abreviado, siendo que el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no admite la privativa de libertad dichos casos.

Que la recurrida adolece de fundamentación, ya que no refleja los elementos que conllevan al Tribunal a decretar la medida de aseguramiento preventivo, ni explica la declaratoria sin lugar de las solicitudes formuladas por esa Defensa.

Que en atención a dichas circunstancias debió acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, considerando que la medida decretada puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea anulada la decisión recurrida, y sea decretada medida privativa de libertad a su defendido.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2009 y fundamentada por el A quo en fecha 17 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) 1- Califica como flagrante la aprehensión del Adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el art. 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 557 de la Ley especial. 2-Este Tribunal se acoge a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y se califican los hechos como los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en los art. 458 y 277 del Código Penal. 3- Se impone al adolescente Medida de Prisión Preventiva de Libertad, contenida en el art. 581, lit (sic) a, b y c de la LOPNNA, por lo que una vez dada de alta médica, de ordena el ingreso en la CFI José Damián Rodríguez Labrador de San Juan de Los Morros. 4- Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se insta a concurrir al Tribunal de Juicio (…)”.


III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Guárico, cursante al folio catorce (14), en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2) Acta de de Investigaciones Penales, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), donde se deja constancia de las diligencias efectuadas una vez aperturaza la investigación en contra del imputado de autos, verificación de datos, verificación en el SIIPOL, así como, las diligencias de reconocimiento legal del arma incautada; 3) Reconocimiento Legal, de fecha 11 de julio de 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al arma y cartuchos incautados; 4) Inspecciones Técnicas, de fechas 11 de julio de 2009, igualmente practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos y 5) Testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Fuentes Gámez (víctima) y Álvaro Repillosa Santaella (testigo), elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la existencia, en el caso de marras, de un delito inacabado, es de hacer notar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Por otra parte, en relación a la negativa del Tribunal de Control de continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento abreviado, alegada por la Defensa, esta Corte observa que, existiendo por parte del Ministerio Público, la solicitud de trámite a través de dicho procedimiento especial y siendo que el Juez de Control calificó la aprehensión del imputado por el delito que se procesa como flagrante, es evidente que se dio cumplimiento a los supuestos exigidos por la norma para tal proceder, considerando además que el Legislador en garantía a la economía y celeridad procesal como fundamentos constitutivos de una tutela judicial efectiva, consagró el procedimiento abreviado a los fines de simplificar la fase previa al Juicio, ante la existencia de un delito in fraganti, en el que, el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia de presentación detenido, mostraba el adelanto de la investigación en relación con la prueba del delito y de la participación del señalado como imputado en la comisión del mismo, como ocurre en el caso sub examine, de acuerdo a los fundamentos de la recurrida; todo ello, en salvaguarda de una administración de justicia oportuna, sin dilaciones indebidas como derecho fundamental de las partes en todo proceso.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Fuentes Gámez, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ




ASUNTO: JP01-R-2009-000148.