REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6583-09
MOTIVO: DIVORCIO (Parcialmente Con Lugar La Demanda).
PARTE DEMANDANTE: ROSA GISELA RONDON ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.136, domiciliada en el Sector Plural I, Vereda 2 Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.364.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.191.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER LARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.954.
.I.

Se inicia la presente acción de DIVORCIO, mediante escrito libelar que interpusiera la ciudadana ROSA GISELA RONDON ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.136, domiciliada en el Sector Plural I, Vereda 2 Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, donde alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LARA TORREALBA , por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Rafael de Orituco Municipio José Tadeo Monagas el veinte (20) de julio del año 2004, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A”. Alegó igualmente que durante la relación adquirió un crédito para la adquisición de una vivienda familiar del cual anexó marcado con la letra B copia del documento del otorgamiento del crédito hipotecario, anexó igualmente copia del Acta de Audiencia de Asunto Principal N° JP01-P-2007-002560 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 4 marcada con la letra C así como también Asunto Principal N° JP01-P-2007-00119676 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 5 marcada con la letra D. Fundamentó la acción en las causales tercera, cuarta y quinta del artículo 185 del Código Civil vigente.
Mediante auto fue citado la parte demandada de divorcio y notificada a la Fiscal décimo del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2008, se declaró la extinción del proceso por cuanto ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.
En fecha 30 de septiembre del año 2008, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria.
Posteriormente la accionante de divorcio presentó escrito contentivo de pruebas de la siguiente manera: Promovió las testimoniales de las ciudadanos ROBERT JOSE OCHOA, OSWALDO YNFANTE, LUZMELY COROMOTO CORNIELES NAVAS. Hizo valer y opuso a la parte demandada Acta de Matrimonio marcada con la letra A con el objeto de demostrar el vínculo de matrimonio que se pretende disolver. Opuso e hizo valer a la parte demandada Acta de Matrimonio marcada con la letra B, que fue acompañada con el libelo de demanda a la vez que ratificó los mismos que rielan en el presente expediente esto demuestra que los alegatos explanados en el libelo, donde se puede verificar la admisión de hechos realizados por la parte demandada ante el Tribunal de Control alegatos formulados en el libelo en la cual encuadra en la causales 3, 4, y 5 respectivamente establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Hizo valer y opuso a la parte demandada Anexo C, con el objeto de demostrar los alegatos explanados en el libelo específicamente lo referente a las causales señaladas en el libelo conforme a los ordinales 3, 4, y 5 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Hizo valer y opuso a la parte demandada anexo marcado D con el objeto de demostrar los alegatos explanados y donde se puede verificar la admisión de hechos realizada por la parte demanda ante el Tribunal de Control, formulados en el libelo en la cual encuadra en las causales 3, 4, y 5 respectivamente establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Hizo valer y opuso a la parte demandada copia certificada de escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que riela bajo el N° de Asunto JP01-P-2007 002560 marcada con la letra A, así como también en este acto hizo valer y opuso a la parte demandada copias certificadas de escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control 5to del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico que riela bajo el N° de Asunto JP01-P-2007001976 marcada con la letra B donde la representación Fiscal solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el objeto del medio va dirigido a demostrar la continua agresión a que ha venido siendo objeto encuadrando la presente pretensión en el artículo 185 ordinales 3, 4, y 5 del Código Civil Venezolano. Por ultimo solicito al Tribunal comisionara al Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en el capitulo Segundo del escrito de pruebas.
Evacuadas las pruebas promovidas por la parte accionante pasó a dictar sentencia el Tribunal A-Quo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Divorcio, en consecuencia se declaró extinguido el vínculo matrimonial y no hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del año 2009 la parte actora apeló parcialmente de la decisión en lo que respecta a la condenatoria en costas.
En fecha 17 de septiembre del año 2009 el Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que presentaran informes.
Visto los informes y los alegatos hechos por la parte actora pasa este Tribunal de Alzada a dictar sentencia previo los siguientes pronunciamientos:

.II.
Observa ésta Superioridad, que la apelación intentada por la parte Actora, está circunscrita única y exclusivamente en relación con la condenatoria en costas, pues según expresa la recurrente: “ … Apelo parcialmente a la misma en cuanto a la no condenatoria en costas procesales a la parte demandada …”.
En el caso sub – lite, la recurrida en una acción sobre estado y capacidad de las partes referida a un divorcio, sustentado en las causales 3, 4 y 5 del artículo 185 del Código Civil, la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la acción de divorcio, al subsumirla única y exclusivamente en el ordina 3ero del artículo 185 del Código supra citado.
Ahora bien, la apelación de la Actora – recurrente, se limita, no a la declaración de la recurrida en relación a la carencia de fundamento sobre el cual declara parcialmente con lugar la acción de divorcio; sino que apela, única y exclusivamente de la falta de condenatoria en costas; circunstancias éstas muy distintas.
En efecto, si la recurrente hubiere apelado sobre la declaratoria de “Parcialmente Con Lugar”, tal gravamen trasmitiría a la Alzada la posibilidad de revocar el dispositivo del fallo y por ende la condenatoria o no en costas. Pero, al haberse limitado a apelar de la no condenatoria en costas, limitó el pronunciamiento de ésta Alzada, quien sólo puede decidir conforme a lo apelado y sólo sobre lo apelado, todo ello derivado del principio de la personalidad de la apelación, conforme al aforismo: “Tamtun Apellatum, cuantun devolutum”.
Por ello, en consideración de éste A Quem, el efecto devolutivo de la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema, bien sea en la trabazón de la litis, si la apelación es contra el fallo perentorio o del contenido de la incidencia, si el fallo es interlocutorio, tal como ha quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad, pues como en el caso de autos, pueden los recurrentes limitar el conocimiento de los asuntos que se trasmiten al juzgador superior. Ello produce el efecto relativo a que el tribunal de alzada no podrá conocer de esos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado del que tuvo el juez de primer conocimiento.
Por consiguiente, como lo reseña el maestro EDUARDO J. COUTURE, los efectos de la apelación son personales, vale decir, rige en materia recursiva el principio de la “Personalidad de la Apelación”, pues si bien el juez del recurso conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, sin embargo, dicho conocimiento puede estar limitado o reducido al problema sometido por el apelante a su consideración, pudiendo así el apelante excluir (personalizar) la apelación, los cuales quedan exonerados de pronunciamiento por parte del juez del segundo grado de jurisdicción.
En el caso de autos, la recurrente – actora, a través del principio de la personalidad de la apelación, limita la extensión del pronunciamiento de la segunda instancia, única y exclusivamente reservando su pronunciamiento a la condenatoria en costas y obviando lo relativo a la declaratoria de parcialmente con lugar la acción intentada.
Dentro de ésta perspectiva, el Thema Decidemdum de la Alzada se limita a escudriñar el ¿Porqué de la exoneración del demandado al pago de las Costas del Proceso?. Cuando lo ideal hubiera sido que la recurrente le trasmitiera a éste Superior, el yerro de la recurrida, de declarar parcialmente con lugar la acción de divorcio.
Siendo las cosas así, debe ésta instancia recursiva limitarse a escudriñar o a conocer el: ¿ Porqué no hubo condenatoria en costas en el A Quo?. Estableciéndose que el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas, negándosele al juez cualquier función calificadora. En este sentido el viejo Código Adjetivo de 1916, imponía al Juzgador la posibilidad de condenar en costas sin su concepto tuvo o no motivos racionales para litigar, doctrina de la cual se deslastra el Código de Procedimiento Civil de 1.986, al establecer en el artículo 274 eiusdem, de aplicación automática, la doctrina del vencimiento total, que no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio.
Aplicando tal doctrina al caso bajo examine example, resulta claro entender que la recurrida, es decir, el fallo del Juzgado de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de julio de 2009, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de divorcio, vale decir, que no consideró la existencia del vencimiento total, aplicando correctamente la regla adjetiva del artículo 274 ibidem.
En este sentido debe comprenderse la no condenatoria en costas, pues ésta depende del dispositivo del fallo y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente Ciudadana ROSA GISELA RONDON ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.136, domiciliada en el Sector Plural I, Vereda 2 Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico. Se CONFIRMA la exoneración de costas de la recurrida fallo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de julio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de divorcio, vale decir, que no consideró la existencia del vencimiento total, aplicando correctamente la regla adjetiva del artículo 274 ibidem y así, se decide.
SEGUNDO: En virtud de confirmarse el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – recurrente al pago de las Costas del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 Pm.
La Secretaria.