REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Primero (01) de Diciembre de 2009.-
199º y 150º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.628-09
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NERIS ADELAIDA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.315 y de este domicilio. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
AUTO RECURRIDO: dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Observa esta Superioridad, que se intenta ante este Tribunal de Alzada, recurso de hecho contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, a través del cual, el Tribunal de la recurrida, ante el recurso de apelación interpuesto en una acción de Amparo Constitucional en fecha 11 de Noviembre de 2.009, se ordena que el mismo sea oído en el sólo efecto devolutivo, ante lo cual, el recurrente ejerce el recurso de hecho, ya que en su criterio, dicha apelación debió oírse en ambos efectos. Como punto previo, esta Alzada debe destacar, el contenido normativo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”. Siendo ello así, debe esta Instancia A-Quem escudriñar que el recurso de apelación ordinario, es como lo establecía el maestro Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Recursos. Editorial Egea. Buenos Aires. Pág. 113), el más importante y usado de todos los recursos en diversas legislaciones, el cual constituye en definitiva, el ejercicio de una Garantía Jurisdiccional de la Doble Instancia, consagrada Constitucionalmente en el artículo 49.1, en relación al derecho que tiene toda persona de disponer de los medios adecuados para el ejercicio del Derecho a la Defensa, lo cual se traduce, a su vez, en el aforismo latino: “Tantum Apelatum, Cuantum Devolutum”; siendo el recurso de apelación, el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales y que se corresponde, tal cual lo establece el extraordinario procesalista Colombiano HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO (Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Dupre. Bogotá. 2.005. Pág. 360), con una natural reacción de una parte cuando se le resuelve desfavorablemente una controversia traduciéndose en el motivo o sentimiento de rebelarse, alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla. Para el maestro EDUARDO COUTURE, (Fundamento del Derecho Procesal Civil. Editorial de Palma. 1.959. Pág. 83), el recurso de apelación es el instrumento técnico que recoge esa protesta, esa intención, de alzarse por sublevarse, se sustituye por el A-Quem a través del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es necesario determinar, y a su vez establecer, que el recurso de apelación como medio de gravamen, tiene dos (2) efectos, uno de ellos, el denominado “Suspensivo” y otro, “Devolutivo”, entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne.
El efecto “Suspensivo” se refiere a que el fallo del A-Quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido. Por su parte, el efecto “Devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras ante el Superior y en copias, se surte la apelación interpuesta en contra de una determinación. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en éste último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia. En el caso sub lite, el legislador de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que una vez dictado el fallo constitucional por la Instancia A-Quo, nace para el recurrente, agraviado o perdidoso de la instancia y de la sentencia definitiva formal, el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, vale decir, según lo antes expuesto, la causa continua su sustanciación, en la primera instancia, mientras se remite al Juzgado Superior las copias conducentes que señale el apelante o el propio tribunal, por lo cual, no existe efecto suspensivo, y no existe así, parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la Primera Instancia. Para el letrado nacional FREDDY ZAMBRANO (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Caracas. 2.003. Pág. 384), la apelación en el procedimiento de amparo se oíra únicamente en el efecto devolutivo, razón por la cual no suspende la ejecución del mandamiento de amparo; de tal manera, que en el caso de la apelación oída en el efecto devolutivo, el Juzgado A-Quo conservará el expediente y continuará su ejecución remitiendo al Juzgado Superior únicamente las copias certificadas de las actas que señalen las partes o indique el Juez. Desde sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Julio de 1.995 (Caso: Denis de González y Otros, citado por el tratadista RAFAEL J. CHAVERO GAZTIK (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Cherwoot. 2.001. Pág. 286), se estableció, que la apelación en el amparo sólo se admite en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo: La ejecución de la providencia final del primer grado es inmediata, y por lo tanto, el mandamiento reestablecedor ordenado por el Juez de la causa es absoluto, no se afecta con la interposición del recurso de apelación. Para dicho autor, citado supra, se pudiera decir, que ésta ejecución inmediata de la decisión del primer grado, atiende a una tendencia procesal en ese sentido; pero en concepto de esta Alzada, lo que ha querido dicha ley, al expresar que la apelación sea oída en el solo efecto devolutivo, es una cuestión de técnica legislativa destinada al mejor cumplimiento del fin ordenado por la constitución, dirigido a “Reestablecer” inmediatamente la situación jurídica infringida.
En consecuencia de lo cual, debe declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido y confirmarse el auto de la recurrida que ordena oír la apelación en materia de amparo en el solo efecto devolutivo y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el recurrente y querellante Ciudadana NERIS ADELAIDA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.315 y de este domicilio, en contra del auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, que oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en una acción de amparo constitucional y así se establece. Se CONFIRMA así, pues, el auto de la recurrida supra mencionado y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez. La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-