REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Expediente N° 6321-08
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE:
Mujib Darauche Darauche, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.392.610, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
DEMANDADOS:
Abdallah Darauche Ellvara, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.779.214, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
Amira Kandill de Darauche, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, y de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 297.300, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
TERCEROS ADHESIVOS:
Janay Darauche Kandil, Aida Darauche Candis y Mirian darauche de Acosta, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.158.501, V- 8.998.042 y V- 4.395.394, respectivamente, de Profesión Comerciante la primera, de profesión T.S.U. Administración Mercadotecnia la Segunda y de Profesión Educadora la tercera, domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y José Nicolás Felizola. Inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.129, 41.532 y 5.216, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCEROS ADHESIVOS:
Abogados, Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216 y 76.145, respectivamente.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2009, según consta de oficio N° CJ-09-1876, designación de quien aquí suscribe como Juez Accidental para conocer de la presente causa, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 03-11-2009, y recibido el presente expediente, y producido el abocamiento al conocimiento de la causa, se procedió a ordenar las respectivas notificaciones a las partes, estando ambas a derecho.
Transcurrido los lapsos respectivo, en fecha 23 de Noviembre de 2009, el ciudadano Nicolás Rafael López Gómez, en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas JANAY DARAUCHE, MIRIAM DARAUCHE y otros, quienes son terceras adhesivas en la presente causa, solicita la “Suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada por el juez accidental de aquel entonces JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS”.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la suspensión de la medida solicitada por el co-apoderado judicial de los terceros adhesivos, de la forma siguiente:
Visto el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2009, presentado por el ciudadano NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, con domicilio en San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas JANAY DARAUCHES, MIRIAM DARAUCHES Y OTROS, identificadas en autos, a través del cual solicita, la Suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada por el Juez Accidental de aquel entonces JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quién para ello tomó en cuenta la sentencia que él mismo había dictado y, que en ningún momento han obtenido respuesta oportuna y adecuada, y por cuanto considera violatorio de los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose igualmente los artículos 26 y 49.8 del mencionado texto Constitucional; y por cuanto ha transcurrido exceso de tiempo sin que la Juez Accidental designada anteriormente se pronunciara al respecto, acogiendo o negando la suspensión de la medida de embargo sobre las sumas de dinero que debe pagar el arrendatario del inmueble, y como quiera que la sentencia que dictara aquel Tribunal Accidental fue casada y en consecuencia nula y que fue tomada como elemento de valoración para el decreto de la medida cautelar, solicita la suspensión.
Este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Accidental una vez hecho un exhaustivo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
- Que en fecha 28 de Febrero del año 2002, quién fuese Juez en aquella oportunidad de éste Tribunal accidental Dr. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, decretó medida asegurativa de consignación de los cánones de arrendamiento que debía y debe aun cancelar el arrendatario del inmueble objeto de la presente causa suficientemente identificados a los autos, a los fines de evitar un perjuicio económico a una de las partes, permitiendo que la otra obtenga el producto de dichos cánones de arrendamiento al no estar determinada por una sentencia definitivamente firme la titularidad que acredita la propiedad definitiva del inmueble en litigio, no observándose el decreto de ninguna otra medida cautelar en el presente expediente, por lo que, en virtud del principio del iura novit curia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende quién aquí decide, que el petitorio hecho por el co-apoderado de la parte tercera adhesiva, se refiere es a ésta medida asegurativa y no de un embargo preventivo como así lo señala en su escrito.
En virtud de tal circunstancia, se pasa a analizar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de la misma hecha por el co-apoderado judicial de los terceros adhesivos.
En tal sentido se observa, que en atención a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, solo es posible suspender la providencia cautelar que se hubiese decretado si la parte que la solicita estuviese dispuesta a dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, que a la final no es una suspensión como tal, sino una sustitución de la cautela, pero éstas están limitadas a la naturaleza de la medida cautelar. Citando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su edición actualizada del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 293, “La Suspensión de sus efectos, que prevé el parágrafo tercero, está limitada a la naturaleza de la medida cautelar. En el caso de medidas cautelares no patrimoniales y en aquellas otras en la que se pretende el aseguramiento de un derecho real, el juez, atendiendo las circunstancias, no siempre puede verificar tal sustitución, ya que es improcedente cambiar un derecho personalísimo o un derecho in rem controvertido en el juicio por un derecho de crédito.”
En el presente caso, se trata de una medida cautelar innominada de carácter asegurativo de un derecho real, -pues se trata de determinar en la presente causa el cumplimiento de un contrato de compra-venta, lo que comporta determinar la propiedad de un inmueble-, tipo de medida ésta, en la cual, al igual que en las medidas con fines conservativos, por vía jurisprudencial y por disposición del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se ha negado la posibilidad de sustituirlas, reservándose esa posibilidad solo a la medida de embargo y a la medida de prohibición de enajenar y gravar; por tal motivo y por cuanto los extremos que dieron lugar al decreto de dicha medida asegurativa de consignación de cánones de arrendamiento aún están vigentes, pues aún no existe una sentencia definitivamente firme que determine la titularidad del inmueble arrendado y el cual es objeto del presente proceso judicial, es forzoso para éste Tribunal Accidental declarar sin lugar la suspensión de la medida preventiva innominada decretada por éste Tribunal en su oportunidad, y solicitada por el co-apoderado de los terceros adhesivos. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por la motivación precedente, éste Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida asegurativa decretada solicitada por el abogado en ejercicio ciudadano: NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas JANAY DARAUCHE Y MIRIAM DARAUCHES Y OTROS.
2.- No se establece especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las dos y diez minutos post-meridiem (2:10 pm) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Accidental
Fanny Escobar Figueroa.
La Secretaria,
Ab. Shirley Corro.
En ésta misma fecha 10-12-2009, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente Nº 6321-08 .
FEF/