REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.645-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568, asistido por el Profesional del Derecho, abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de fallo de fecha 03 de Noviembre de 2009 en incidencia de Fraude Procesal, realizada en el procedimiento de consignaciones arrendaticias.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568, asistido por el Profesional del Derecho, abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de fallo de fecha 03 de Noviembre de 2009, en incidencia de Fraude Procesal (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), en procedimiento de consignaciones arrendaticias (Artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), alegando el recurrente que la accionada en amparo constitucional incurrió en un error judicial, al conocer como segunda instancia de la apelación de la incidencia del artículo 607 ibidem, donde sólo se avoca, notifica a las partes y fija el décimo (10°) día para decidir, sin que exista un lapso probatorio, ni la oportunidad de presentar informes, alegando en la presente acción constitucional que: “ … lo incongruente o violatorio del debido proceso es que la juez Felicia León, no dio oportunidad de que se introdujera ninguna prueba o informe, en el sentido de que nunca se fijó ningún auto donde se estableció que se terminaba el período probatorio, ya que es entendido que todo procedimiento en segunda instancia tiene período probatorio, y luego de que se notificará las partes hasta que se dictara el auto de fecha 19 de Octubre de 2009, nunca se supo si existía periodo probatorio …”.
En el caso sub lite, llama poderosamente la atención de ésta instancia constitucional, que a pesar de haber ganado la incidencia de fraude procesal, en la consignación arrendaticia, el arrendador intenta una acción de Amparo Constitucional, contra el propio fallo que declara el fraude por él solicitado, vale decir, que a pesar de que el arrendador gana la incidencia y logra el objetivo de la declaratoria, intenta un amparo contra el fallo que le otorga todo lo pedido, el fraude procesal.
Sin embargo, a pesar de ello, el arrendador solicitante de la incidencia del artículo 607 eiusdem, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, porque en su consideración se le impidió promover pruebas en segunda instancia y presentar informes.
Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente para quien aquí decide que la incidencia del artículo 607 del Código Procesal, prevé el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, donde se genere la resistencia del litigante a una providencia judicial o el abuso de un funcionario, siendo aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, vale decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos, a los fines de esclarecer algún supuesto factico para resolver un asunto. Siendo ello así, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A. en Amparo, Sentencia N° 910, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), estableció, conforme a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la obligación que tienen los Jueces Civiles, por efecto del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de velar como rectores del proceso por el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal que deben caracterizar a las partes dentro de la sustanciación del iter adjetivo. Para ello, dentro de dicho devenir procesal, permitió la sustanciación de la articulación residual o supletoria del artículo 607 ibidem, en los casos de existencia de FRAUDE ENDO-PROCESAL, es decir, dentro del propio juicio, existiendo la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso.
Desde la perspectiva más general, en el caso bajo examine example aperturado el procedimiento de consignación arrendaticia por parte del inquilino, de conformidad con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador al ser notificado, señaló la existencia de un fraude, expresando que quien realizaba las consignaciones no era quien decía ser, es decir, existía una suplantación de la propia parte supuestamente consignante.
Ahora bien, si bien es cierto, el procedimiento incidental residual – supletorio del artículo 607 ejusdem, no regula lo relativo a su recurribilidad a al segundo grado de conocimiento, no es menos cierto que, cuando el iter procesal principal es el ordinario, verbi gratia, sustanciado conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la apelación del fallo incidental se tramita conforme a lo establecido en lo relativo a las apelaciones oídas en el sólo efecto devolutivo, tal cual lo consagra el artículo 517 del Código Adjetivo, debiendo fijarse el décimo (10°) día de despacho para presentar los informes, pudiendo las partes presentar pruebas de las establecidas en el artículo 520 ibidem, hasta el momento inmediato anterior al fijado para la presentación de dichos informes, debiendo el juez A Quem, decidir tal actividad recursiva incidental en el lapso de treinta (30°) días calendarios consecutivos, siguientes al término fijado para la presentación de los informes.
Sin embargo, ese no es el caso de autos. Pues no estamos en presencia de un juicio ordinario, donde se promueven y evacúan pruebas, se presentan informes y se decide dentro del trigésimo (30°) día siguiente; pues, al ser materia Inquilinaria o arrendaticia, la incidencia del 607 ibidem, que ocurra en el surgimiento de cualquier trámite procesal Inquilinario – arrendaticio, debe sustanciarse por el procedimiento breve, en defecto de un procedimiento establecido en la Ley Especial Arrendaticia .
Tenemos pues que, siendo que la incidencia del artículo 607 eiusdem, tantas veces mencionado, se sustancia dentro de un trámite regulado por la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, es evidente que, al no establecerse cómo se sustancia ésta incidencia, permitida por excepción, por el acceso constitucional al proceso (artículo 26 Constitucional), ya que no se permiten incidencias y menos apelaciones incidentales en el juico breve (artículo 894 del Código de Procedimiento Civil), es lógico pensar que la apelación al Juzgado del Segundo Grado de Conocimiento (Juzgado Superior) de la incidencia del artículo 607 ibidem, por efecto del artículo 33 de la Ley especial, que establece: “ … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones … (del juicio breve)…”. Debe sustanciarse por el procedimiento breve.
Del análisis precedente, es lógico entender, - como acertadamente lo hizo la querellada -, que la sustanciación ante el juzgado superior de la incidencia del artículo 607, no puede tramitarse conforme a lo establecido en el juicio ordinario, sino conforme a las apelaciones que se sustancian a tenor del Juicio Breve. Dicho de otro modo, al estar en presencia de un procedimiento de consignación arrendaticia, relativo a un arrendamiento inmobiliario, cuando se apele de una incidencia de fraude endo-procesal derivado de esa consignación, de la cual se percata el arrendador al ser notificado de la misma, debe sustanciarse tal incidencia ante el Tribunal Superior, conforme a las normas del juicio breve, específicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 ibidem, que establece: “ En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”.
Con base a ello, cuando la Juez Querellada, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de auto de fecha 19 de octubre de 2009, una vez recibida la apelación residual – supletoria, fijó el décimo (10°) día para fallar, lejos de violentar el debido proceso constitucional (Artículo 49.1 de la Carta Política de 1999), procedió ajustándose a la sustanciación adjetiva, derivada del principio de legalidad adjetiva (Artículo 7) y a la sustanciación en segunda instancia, relativa a los Juicios breves (Artículo 893), ambos del Código de Procedimiento Civil y, todo ello, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención de la problemática expuesta, como lo ha sostenido nuestra Sala de adscripción, la Sala de Casación Civil, desde fallo de fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Isidro Fernández de Freitas contra Karl Dieminger. Sentencia N° 0537), se señaló: “ … el artículo 893 del CPC, fija el término del décimo día para sentenciar, lo que permite que en dicho término se promuevan y evacuén las pruebas establecidas en el artículo 520 del CPC, pudiendo producirse hasta el noveno día del término – inclusive – el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar …”. Criterio éste reiterado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 14 de diciembre de 2005 (caso: Merchan, José Da Silva de Abreu en Amparo, Sentencia N° 4.703), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Debiendo precisarse en iguales términos, que la querellante, sí pudo promover pruebas de las establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha sustanciación no consagra la institución de los informes, cuya violación delata el accionante en Amparo, pues, tal cual lo señaló, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de Octubre de 2005 (Caso: Rosa A Maldonado Castro en Amparo. Sentencia N° 3.057), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se estableció: “ … aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 CPC, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia y en dicho lapso que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem …”. Al haber la querellada fijado la oportunidad para sentenciar del décimo (10°) día, conforme al procedimiento breve, en una incidencia de consignación arrendaticia, dio cumplimiento efectivo al debido proceso constitucional y al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No actuando el Juzgado Querellado, Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, por ende, fuera de su competencia o con abuso de poder, supuestos necesarios para la procedencia del Amparo contra sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se declara.
En consecuencia:
II.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568, asistido por el Profesional del Derecho, abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, en contra de la presunta agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Calabozo, a través de fallo de fecha 03 de Noviembre de 2009 en incidencia de fraude endo-procesal en la consignación arrendaticia; todo ello en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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