REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Quince (15) de Diciembre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra auto nombramiento de experto).
Expediente N° 6.617-09
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENNIS HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.408.

I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada en la causa que por INTIMACIÓN, fue incoada en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, S.A., a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 09 de Julio de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.009, en el que se acordó el nombramiento de un solo experto para que realizara la experticia complementaria del fallo; así como también apeló del auto de fecha 02 de Julio de 2.009, donde el Tribunal designó al Ciudadano CARLOS BÁEZ como único experto; todo esto en virtud de que el presente procedimiento es materia Civil y en estos casos, las experticias han de efectuarse por tres peritos, uno designado por cada parte y uno que designará el Tribunal, no por uno solo y mucho menos que sea designado por el Tribunal.
En fecha 16 de Julio de 2.009, el Tribunal de la Causa oyó la apelación del auto de fecha 02-07-2.009 en un solo efecto y en cuanto a la apelación intentada contra el auto de fecha 26-06-2.009, la misma fue improcedente, en virtud de que la misma fue formulada extemporáneamente.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el A quo remitió las copias certificadas conducente a esta Alzada; quien las recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Noviembre del presente, fijando el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de ese derechos ninguna de las Partes.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.
En el supuesto del gravamen apelado, observa ésta instancia de ulterior conocimiento que la recurrida en auto de fecha 02 de julio de 2009, acuerda practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, a través del experto, Licenciado Carlos Baez; para lo cual, es conveniente establecer, que la experticia consagrada en el supra citado artículo, difiere de la expertica con fines probatorios, establecida en los artículos 451 y siguientes del Código Procesal, pues la primera es complemento del fallo y la segunda constituye un medio de prueba la cual, realizada de manera oficiosa, constituye el único caso en que la legislación adjetiva permite al Juez el nombramiento de un solo experto.
Por el contrario, la experticia complementaria del fallo es aquella que ordena realizar el juez en el fallo perentorio cuando se encuentre en la imposibilidad de estimar las cantidades que deben cancelarse como consecuencia del dispositivo del fallo acaecido, la cual se rige por las normas previstas para el justiprecio, es decir, de los artículos 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente el propio artículo 556 ibidem, señala que los peritos serán nombrados por cada una de las partes, asociados a un tercero que nombrarán las partes de común acuerdo, o en su defecto el juez de la causa.
Por ello es conveniente resaltar que el debido proceso en la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional, específicamente en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, institución que se corresponde con una Garantía Jurisdiccional definida ésta, como aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, evidenciando dentro de él, el derecho de defensa, que se corresponde con el viejo aforismo “audiatur et altera pars”, que impone la bilateralidad de la audiencia, traducida en relación a la experticia complementaria del fallo, en el derecho que tienen las partes de ser oídas para el nombramiento de los expertos, sin lo cual, la necesidad de utilizar el antídoto de la tacha más grave que pueda enervar la tutela judicial, la cual represente, sin duda, la indefensión, definida ésta por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua del derecho a intervenir en el proceso, acaece en el caso sub lite cuando la recurrida, sin estar facultada por el principio de legalidad procesal (artículo 7 eiusdem) que ordena realizar los actos materiales adjetivos conforme al código adjetivo, ordena sustanciar la experticia complementaria del fallo por un solo perito nombrado por la juez, como si se tratara de una facultad inquisitiva – oficiosa, que lejos de estar autorizada o establecida por el texto procesal, constituye una privación al derecho constitucional que tienen las partes de ser oídas en el nombramiento de sus expertos, conforme al debido proceso constitucional.
En este sentido se comprende el reiterado criterio de nuestra Sala de Casación Civil, quien desde fallo de fecha 24 de enero de 1990 (L. Escobar contra Estacionamiento Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere), ha venido señalando: “ … Pero, el argumento de peso contenido en el escrito de reclamo lo constituye el hecho de que el juez, para la práctica de la experticia, nombró un solo experto, quebrantando el derecho de defensa y de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 15 de la Ley Procesal, que en el caso bajo análisis fue vulnerado por cuanto cada una de las partes tenía el derecho de nombrar un experto que, conjuntamente con el designado por el tribunal, integraría el grupo de tres (03) a que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 249 ejusdem …”.
Así las cosas, delatada la conculcación constitucional, es evidente por efecto del artículo 206 procesal, que el juez debe evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando ésta haya dejado de cumplir con una formalidad y violente el derecho de defensa y, a su vez, el artículo 208 ibidem, cuando expresa, que si dicha nulidad la observare un Tribunal Superior, repondrá ésta al estado de que se corrija el acto nulo.
Con base a lo cual:

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.408, en contra del auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, que ordena la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al sólo nombramiento del perito Licenciado Carlos Báez, lo cual conculca el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, al violentar el derecho que tienen las partes de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, de ser oídos en el nombramiento de los expertos por cada una de las partes. De conformidad con lo establecidos en los artículos 206 y 208 ibidem, se REVOCA dicho auto recurrido, emanado del a quo y se ordena el nombramiento de los expertos de conformidad con el principio de legalidad procesal, vale decir, tal cual lo establece el artículo 556 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.