REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Quince (15) de Diciembre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que se abstiene de pronunciarse sobre solicitud).
Expediente N° 6.620-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SUSANA NAVA BASTARDO y FABIOLA ANDREINA NAVA BASTARDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nrs. 118.836 y 33.498 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JESUS NAVA FINOL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA MERCEDES QUINTERO y ROMULO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 127.717 y 86.299 respectivamente.
I.

El presente recurso de apelación es ejercido por la Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Apoderado Judicial de la Parte Actora en la causa que por REIVINDICACIÓN, fue incoada en contra del Ciudadano FREDDY JESUS NAVA FINOL, Parte Excepcionada, en la presente Causa; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha primero (01) de Octubre de 2.009; a través del cual, la Juez A Quo, se abstuvo de pronunciarse sobre las actuaciones presentadas por las Partes en el Juicio de Reivindicación, hasta tanto se resuelva la denuncia planteada por Fraude Procesal, realizada por la Parte Excepcionada, en fecha 25 de Septiembre de 2.009; en la cual expresó que la Parte Actora, despojo a la fuerza a su poderdante de la posesión de la casa y no como lo quiere hacer ver la Demandante que lo hizo voluntariamente. Es por ello que solicito al Tribunal de la Causa se aperturara una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que sancione a la Parte Demandante de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación en un solo efecto y remitidas las respectivas copias certificadas a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 13 de Noviembre de 2.009, fijándose el (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; donde ninguna de las Partes lo hizo.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.
Para ésta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ … En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda … El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria . El acto por el cual desiste el demandante … en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”. Siendo ello así, la actuación de la recurrida, cuando en el auto apelado de fecha 01 de octubre de 2009, ordena la “suspensión del procedimiento”, mientras se sustancia una incidencia generada con posterioridad al desistimiento del actor, involucra una absolución de la instancia, vicio consagrado en el artículo 244 del código adjetivo, que reseña: “Será nula la sentencia … por haber absuelto la instancia …”. En efecto, como lo expresa el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa. La absolución de la instancia acaece cuando el juez no decide la causa, dejando en suspenso su solución. Aunado a ello, es requisito, sine cua non, que el desistimiento del procedimiento (más no de la acción como en el caso de autos) sea efectuado antes de la contestación perentoria, pues para realizarlo con posterioridad, es necesaria la autorización del accionado, tal cual lo establece el artículo 265 eiusdem. En el caso sub lite, el juez deja en suspenso la suerte del litigio desistido, cuando el Código Procesal es claro en relación a la irrevocabilidad del desistimiento aún antes de la homologación del tribunal.
Bajando a los autos puede apreciarse que el actor en fecha 24 de septiembre de 2009, desiste de la acción y del procedimiento y posteriormente, en fecha 25 del mismo mes y año, se solicito en el expediente la apertura de una incidencia de fraude procesal, habiéndose desistido con anterioridad del procedimiento y de la acción, con lo cual la recurrida incurrió en franca violación de los artículos 244 y 263 ibidem, al declarar “suspendido” el procedimiento, hasta tanto se decida la incidencia, violentando la necesidad constitucional de una Tutela Judicial Efectiva, tal cual lo establece el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que se traduce en un fallo debidamente motivado, sin suspensiones no previstas en el propio código procesal, ya que el Juez es el Director del Proceso (artículo 14 ibidem) y debe impulsarlo hasta su culminación, no pudiendo crear obstáculos o frustraciones que impidan la terminación del juicio, como es el caso del desistimiento de la acción y del procedimiento, pues el fraude procesal, no sólo existe desde el punto endógeno o intra - proceso, sino para las causas que gocen de la cosa juzgada, pudiendo pues el solicitante de tal incidencia ejercer, según el caso, el procedimiento ordinario de fraude procesal o la acción autónoma de amparo, cada una según el caso en especial, por ello, si la juez recurrida homologa el desistimiento no violenta el derecho de defensa del solicitante de la incidencia, pero, al haber suspendido un procedimiento, luego de desistida la acción y el juicio, es posible que con tal proceder, siempre y cuando estén llenos los presupuestos del desistimiento de la acción y del procedimiento, violente y conculque las garantías constitucionales y procesales del actor.
Siendo ello así, es conveniente señalar a la instancia aquo, que una vez que conste a los autos la manifestación de voluntad del actor de desistir de la demanda y que, ésta sea expresada en forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie y teniendo éste, facultades suficientes para ello y para disponer del derecho en litigio (artículos 154 y 264 eiusdem), habiendo sido realizada antes de la perentoria contestación (circunstancia ésta última solamente referida al desistimiento del procedimiento y no aplicable al caso de autos, pues también se desiste de la acción), al no necesitar tal actuación el consentimiento de la otra parte y, siendo ese tribunal el que conoce de la causa, por estar sometida la misma a su competencia, es a ella, a la que le corresponde pronunciarse sobre tal desistimiento, sin poder “suspender” la decisión como lo hizo en auto de fecha 01 de octubre de 2009, siendo lo correcto que una vez verificados los supuestos supra establecidos, proceda a pronunciarse sobre el desistimiento planteado por el actor, en forma expresa, positiva y precisa, sin absolver la instancia y así, se establece.
En consecuencia:

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.717. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de fecha 01 de octubre de 2009, el cual se encuentra en franca violación al postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, al absolver la instancia (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil) sobre el modo anormal de terminación del proceso planteado por la parte actora, relativo al desistimiento de la acción del procedimiento, el cual lejos de haber sido dilucidado por el aquo, éste suspendió su fallo hasta tanto se dilucidara la incidencia presentada de fraude procesal. Siendo ello así, se ORDENA a la recurrida que previo a la verificación de los presupuestos de autos conforme a la presente motiva, decida en forma expresa, positiva y precisa la solicitud de modo anormal de terminación procesal planteado por la actora y así, se decide.
SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV