REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.648-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana KALIANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.202.
ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 14 DE Abril DE 2009.

I.

Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante ésta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009, por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadana KALIANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.202, asistida por el Abogado ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, donde alega la violación constitucional de sus derechos, específicamente los establecidos en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que si bien es cierto, la sentencia querellada se dictó en fecha 14 de abril de 2009, es decir, fuera del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 6, cardinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma violenta el orden público procesal, pues, - según expresa el querellante-, se le generó una violación al derecho de defensa al no ser oídas en segunda instancia las apelaciones efectuadas en dos incidencias ante el tribunal de la accionada, donde se le negó una solicitud de reposición de la causa y el acceso a promover pruebas, aduciendo que el Tribunal de la querellada debió esperar la decisión de las interlocutorias por ante el Tribunal Superior para decidir perentoriamente la acción de reivindicación tramitada. Concluyendo en señalar que: “ … para el momento en que fue proferida la sentencia definitiva en esa instancia, estaba pendiente la tramitación y decisión de las apelaciones ejercidas por mi apoderado judicial Roberto Bolívar, contra autos (decisiones interlocutorias) dictadas por dicho juzgado en fechas 12 y 13 de noviembre de 2008, respectivamente …”
Planteada así la pretensión de la querellante, es menester entrar a analizar si efectivamente existen violaciones que conculquen o atenten contra el orden público, para poder entrar a conocer de una acción que efectivamente se encuentra caducada por el transcurso del tiempo, o cual genera a su vez una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la perspectiva que aquí se adopta, debe establecerse que la situación de violación al orden público que permite que permite quebrar el consentimiento expreso del fallo por quien no recurra en amparo dentro de los seis (06) meses siguientes a que el fallo conculcatorio de los derechos y garantías constitucionales quede firme, es de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al procedimiento de amparo constitucional, tal cual lo ha establecido la propia Sala desde fallo del 12 de diciembre de 2006 (Caso: M.A. Mantilla en Amparo. Sentencia N°2.278, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO). Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional; entendiéndose por tal que, el supuesto hecho violatorio del derecho o garantía constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de las partes contendientes. Por ello, en casos donde el presunto agraviado alega que un hecho, actuación omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, que se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente de la de los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
En el caso sub lite, no existe ninguna violación al orden público, pues la querellante señala que al haber decidido la querellada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 14 de abril de 2009, en forma perentoria o de fondo la acción de reivindicación intentada, sin haberse decidido las apelaciones interlocutorias intentadas por la querellante de fechas 12 y 13 de noviembre de 2008, se le violentó su derecho de defensa, circunstancia totalmente falsa, pues la Legislación Adjetiva Civil, contempla esa situación procesal y su remedio.
En esta perspectiva, el artículo 291 en su párrafo segundo establece:
“ Artículo 291.- “ … cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella …”
La norma bajo examine example, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación interlocutoria, oída en el sólo efecto devolutivo, cuando el juez de la causa dicte la sentencia perentoria o de fondo y aún no han sido decididas las interlocutorias apeladas, la parte afectada puede hacer valer nuevamente su recuro, con la apelación que se haga de la definitiva a la cual se acumulara aquella. Esto quiere decir, que si los querellantes apelaron de los fallos interlocutorios del tribunal de la querellada de fechas 12 y 13 de noviembre de 2008, tal cual lo expresan y tramitaron esas apelaciones y que las mismas no les hayan sido decididas, sentenciado el fondo, debieron ejercer nuevamente las apelaciones conjuntamente con la de la sentencia definitiva, para que el Tribunal del segundo grado de conocimiento (Superior Civil) se pronuncie sobre las interlocutorias y sobre la definitiva, de ser el caso.
Así, lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, cuando en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, N° 01-0824, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, expresó: “ …ahora bien, a juicio de ésta Sala dicha acumulación resulta obligatoria solo en aquellos casos en los que el apelante, cuando se alza contra la sentencia definitiva hace valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra la interlocutoria…”.
Aplicando tal criterio al caso de autos, observa ésta instancia constitucional que efectivamente la querellante recurrió contra los fallos interlocutorios del Tribunal de la querellada de fechas 12 y 13 de noviembre de 2008, el primero de ellos que negaba una reposición y el segundo, relativo a la extemporaneidad de unos medios de prueba promovidos, las cuales fueron oídas en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de la recurrida en fechas 20 y 21de noviembre de 2008, sin que conste a los autos que la querellante señalara las copias necesarias para remitirlas al Juzgado Superior Civil, observándose, por notoriedad judicial, que en éste Tribunal Superior Civil, al día de hoy, según informa la Secretaria del Tribunal Superior, no han ingresado tales apelaciones; y siendo que el proceso civil se sustancia a través del principio dispositivo (Artículo 11 del Código Adjetivo Civil) y no constando en autos el señalamiento de las copias y no habiendo llegado al Juzgado Superior Civil, ninguna apelación referente a tal caso, es evidente, conforme lo ha expuesto por la propia Sala de Casación Civil, en fallos del 26 de Abril de 1990, (Caso: Colinas de Carrizal contra Manuel Mendible, con ponencia del entonces Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA), ratificada en fallo de esa misma Sala de fecha 26 de marzo de 1992 (Caso: Primula C.A. contra E. MA. Venezolana S.A., Exp N° 88-0080, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO), que cuando el artículo supra transcrito 291 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ … a la cual se acumulará aquella …”, involucra que la apelación accidental debió haber sido tramitada por el apelante, es decir, una vez admitida dicha apelación como efectivamente lo hizo la querellada, el apelante hoy querellante debió, con base al principio dispositivo, impulsar, tramitar, dicha apelación, señalando y obteniendo las copias de la incidencia para remitirlas al Juzgado Superior y trasmitirle a éste el conocimiento de la incidencia para que se “acumulara” a la definitiva del aquo. De manera que, si dictada la sentencia definitiva o perentoria por el aquo, el apelante de las interlocutorias no hubiere cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes para su remisión a la Alzada, no es aplicable la norma supra referida, pues no había una apelación pendiente.
Aparte de ello, es decir, de no existir ninguna apelación incidental pendiente por no haber el recurrente tramitado la apelación, tampoco éste que es el mismo Querellante actual, NO APELÓ del fallo de Primera Instancia, de fecha 14 de Abril de 2009 (fallo querellado), por lo cual, los recursos contra las decisiones interlocutorias se extinguen, tal cual lo establece la parte in fine del artículo 291 supra mencionado, que señala.
“Artículo 291.- “… En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Con ello se observa que no existe violación o quebrantamiento alguno del orden público, pues el querellante tuvo la oportunidad de tramitar la apelación interlocutoria y no lo hizo; tuvo la oportunidad de apelar de la definitiva para acumular las interlocutorias y tampoco lo hizo, por lo cual lo que existe es una evidente negligencia de los actores, sin que pueda haber violación al orden público que infrinja el ordenamiento adjetivo, pues el querellante, dentro del proceso ordinario de reivindicación, pudo ejercer los medios o remedios procesales para trasmitir el conocimiento de las apelaciones interlocutorias al Tribunal Superior Civil y no lo hizo.
El componente más importante para que se genere el quebrantamiento de las normas procesales del amparo constitucional, en especial, el de que se pueda entrar a conocer de una acción de amparo ejercida después de transcurrido el lapso de seis (06) meses que declara el consentimiento expreso para con dicho fallo, es el de que exista un quebrantamiento del orden público definido supra, circunstancia ésta que no existe a los autos; por todo lo cual, al no existir la violación del orden público delatada y habiendo transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde el momento en que se dictó el fallo, es decir, desde el 14 de abril de 2009, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, vale deciar, al 14 de diciembre de 2009, debe declararse INADMISIBLE la acción constitucional de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentada por la querellante Ciudadana KALIANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.202, asistida por el Abogado ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964,en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Abril de 2009.; todo ello de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber operado el consentimiento expreso, en defecto de violación al orden público y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.