REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.573-09
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadana ARGIMIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 845.820 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ANTONIO GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RAFAEL AREVALO MEDINA y NEYRA COROMOTO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.301.698, 7.293.630 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 2.975.

.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 25 de Julio de 2.007, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expone: que su representada es hija de la De Cujus BELEN ESCOBAR, tal se evidencia en copia del Acta de Defunción, marcada con la letra “B” y a quien en vida le fue otorgada la posesión legal de un lote de terreno vacuo en la avenida miranda vieja, para el año 1.947 y como se desprende del Libro de Concesiones de solares llevados para esa época, copia marcada “C”, la cual acompaña al libelo. Es por ello que en fecha 05 de Octubre de 1.961, se evacuó titulo supletorio el mismo fue protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy día de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz, el cual se anexa en copias, marcados con las letras “D” y “E” en actos sucesivos.
En fecha 03 de Octubre de 1.988, se realizo Declaración Sucesoral tal y como se desprende de Certificado de Liberación bajo el N° 222, en la población de calabozo, ingresada en fecha 07-03-1.988 donde se especificó el activo de un inmueble ubicado en la calle Rondón, hoy avenida miranda, N° 16, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, el cual anexó marcado “F”, emitido por el Ministerio de Hacienda, Administración de los Llanos Centrales, Departamento de Sucesiones, según expediente signado con el N° 1988-45. Es el caso que en vida la De Cujus le dio en arrendamiento dicho inmueble ya identificado al Ciudadano Pedro Arévalo, Parte Excepcionada en el presente juicio, quien en los actuales momentos habita dicho inmueble.
Sigue expresando el Apoderado Judicial de la Parte Actora; que su mandante en el mes de Abril de 1.991, inició gestiones para adquirir la propiedad del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble identificado con linderos establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico tal y como se desprende del contrato de arrendamiento a su representada bajo el N° 1715 de Agosto de 1.995, el cual anexó marcada “G”, así como resolución N° 3.651 emitido por la Alcaldía de este Municipio “Juan Germán Roscio” y que anexó bajo la letra “ H”, así como su respectiva Ficha Catastral, que anexó marcada “I”, todos ellos a nombre de su mandante.
Ahora bien, la parcela de terreno sobre la cual se construyo el inmueble, vivienda familiar, le fue asignada a la madre de su mandante en fecha 31 de Enero de 1.947, como se constata del documento debidamente registrado bajo el N° 14, Folios 35 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.961, en la Oficina de Registro y esos linderos actualmente son: Norte: Casa de Gabriel Rojas; Sur: Con Pasaje Los Llanos; Este: Avenida Miranda; y Oeste: Solar de María Velásquez.
Ahora bien, es el caso que la De Cujus, de acuerdo al Libro de Conseciones de solares vacuos llevado en el entonces Consejo Municipal del antiguo Distrito Roscio del Estado Guárico, durante el año 1.947, se le otorgó una concesión bajo el N° 245, cursante al folio 372 de dicho Libro, de fecha 31 de Enero de ese mismo año, para la posesión legal de este lote de terreno de diez metros de frente por treinta metros de fondo, con los linderos originales señalados y donde se le autoriza a la construcción de una casa a sus expensas y se expresó que dicho otorgamiento le sirve de legítimo comprobante posesorio. Vale decir, que su mandante trato de adquirir por compra el lote de terreno donde está construido el inmueble de su propiedad, y que se lo había dado en arrendamiento al señor Pedro Arévalo, quién aún continúa ocupándola como arrendatario, pero con la particularidad de que no paga el arriendo y que un familiar de él de nombre Neyra Arévalo ha pretendido apropiarse del inmueble propiedad de su mandante, lo que se demuestra en virtud de que ha gestionado ante el Consejo Municipal contrato de arrendamiento del lote de terreno e hizo levantar a su nombre Titulo Supletorio en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, y sobre la misma vivienda que es propiedad de su cliente.
El Apoderado de la Parte Actora fundamentó su acción en los artículos 1.924, 548, 538, 547 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda a la Parte Excepcionada para que convenga en Reivindicarle el inmueble ya identificado, sin plazo alguno.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599 en concordancia con el artículo 588 ejusdem y de acuerdo al artículo 585 íbidem, solicitó al Tribunal decretara secuestro del Inmueble objeto de la acción, construido en un lote de terreno propiedad del Municipio y autorizada por éste para edificarla allí y sobre el cual una de las personas demandadas ha constituido un Titulo Supletorio a todas luces ilegal y delictivo, convirtiendo al inmueble en la cosa litigiosa, y en tal sentido se sustenta este pedimento en el supuesto del artículo 595 citado en sus ordinales 2° y 7°.
La Parte Actora estimó la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.007, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que den contestación de la demanda.
En fecha 14 de de Febrero de 2.008, la Parte Excepcionada contestó la demanda mediante escrito en los siguientes términos: rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la mencionada demanda y en primer término defensivo sin que ello constituya reconocimiento alguno, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de la demandante y la prescripción de la acción propuesta; para que sea decidido como punto previo en la sentencia de fondo. En cuanto a la falta de cualidad de la Parte Actora, señaló lo siguiente: que la Demandante afirmó en su libelo que el inmueble que pretende reivindicar, lo adquirió por herencia de su difunta madre, ya identificada, y acompañó Acta de Defunción y Certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda. Tales instrumentos no son idóneos para probar la filiación o el vínculo hereditario. La Planilla de liberación no puede ser considerada como un documento constitutivo de un reconocimiento de los derechos alegados por la demandante, primero porque el funcionario que expide la planilla, no es competente para hacer tal reconocimiento, además porque la expedición de esa planilla es un acto meramente administrativo, que tiene por única finalidad simplemente liberar del pago del impuesto a que la misma se refiere y no puede tener dicho acto, los alcances y efectos jurídicos que la Parte Demandante pretende. Sigue expresando la parte Excepcionada que solo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pueden emitir Decretos para perpetua memoria de Únicos y Universales Herederos. En cuanto a la Partida de Defunción, solo demuestra el hecho de la muerte, no es prueba de la filiación y en el supuesto que la demandante pudiera demostrar que es hija, como ella dice, de BELEN ESCOBAR CASTILLO, tiene que al beneficiarse con la presentación de esa Partida de Defunción, se evidencia que reconoce tácitamente la existencia de otros hijos como CONSUELO, ANTONIO, GEMÁN QUINTIN y JUAN. Según datos del Consejo Nacional Electoral (CNE), Quintín Escobar, vive en San Juan de los Morros y es titular de la cedula de identidad N° 833.261. Siendo así a los supuestos bienes de fortuna a que se refiere la partida de defunción, existiría entre ellos una comunidad jurídica, donde la titularidad de los derechos, pertenecen proindiviso a todos, configurándose un litisconsorcio activo necesario, por lo que no es posible que uno solo de los comuneros pueda demandar, por no tener cualidad por sí solo. Así lo invocó e hizo valer, para que la presente acción sea desestimada.
Expresa la Parte Demandada, que la Acción de Reivindicación está prevista en el artículo 548 del Código Civil, es una acción real y como tal prescribe por 20 años.
Ahora bien si la De Cujus falleció el 28 de Enero de 1.972, como lo señala el Acta de Defunción, ya para la fecha de la presentación de la demanda 25 de Julio de 2.007, ha transcurrido un lapso de tiempo de más de treinta años, suficiente para que opere la prescripción de la Acción, conforme a lo dispuesto por el articulo 1.977 del Código Civil, así lo opuso, alegó e hizo valer para que la demanda sea desestimada. A todo evento y para el caso de que el Tribunal no considere procedente las defensas perentorias opuestas, alegó también como defensa de fondo la falta de titularidad de la De Cujus.
Por otra parte expresa la Actora en su libelo, que en vida la De Cujus, dio en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda a Pedro Arévalo, quién aún continua ocupándolo, pero con la particularidad, como arrendatario, que no paga el arriendo y que un familiar suyo de nombre Neyra Arévalo ha pretendido apropiarse del inmueble, solicitando ante el Consejo Municipal contrato de arrendamiento del terreno e hizo levantar a su nombre un titulo supletorio, que esos hechos efectivamente constituyen una detentación o posesión ilegal. Tales afirmaciones que hizo la Actora, no son ciertas y por tanto negó que jamás el Excepcionado haya celebrado contrato de arrendamiento en forma alguna con la De Cujus ni con ninguna otra persona de su entorno familiar que haya tenido por objeto, inmueble alguno y mucho menos, que la Co- Demandada haya realizado y cometido tales hechos como los que le imputa la Parte Actora.
Igualmente el Demandado impugnó en toda forma legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de concesión que le otorgó el Consejo Municipal del antiguo Distrito Roscio, que se constata registrado bajo el N° 14, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.961 en la Oficina de Registro, ya que el mismo no reúne los requisitos de su expedición con arreglo a las leyes. Muchos años después, el 23 de Agosto de 1.995, la Parte Actora obtuvo a su favor un contrato de arrendamiento, el cual aparece acompañado a su libelo, como se puede apreciar del mismo con medidas y linderos diferentes y con el objeto que el mismo se otorga para construcción de una vivienda en un plazo de 06 meses, pretendiendo hacer ver que se trata del mismo terreno, alegando que se hizo la nueva mesura corrigiendo las medidas y señalando otros linderos; no expresó quien hizo esa mesura, ni acompañó acta ni planos de la misma. Lo que si se evidencia de su confusa y contradictoria aclaratoria, es que el terreno no puede ser el mismo, pues el que se le concede por ese contrato de arrendamiento es para la construcción de una vivienda y el terreno supuestamente concedido a la De Cujus, quien expresó que construyó una vivienda; y que los mismos pueden corresponderse o tener relación con el inmueble donde habita el Demandado, así lo invocó, alego he hizo valer para que la Demanda sea desestimada y declarada Sin lugar.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la Parte Excepcionada lo hizo en los siguientes términos: Ratificó el merito favorable de los autos, especialmente el que surge de Partida de Defunción presentada por la Parte Actora acompañada a su libelo, donde se menciona además de la Actora, otros hijos de la De Cujus, como CONSUELO, ANTONIO, JERMAN, QUINTIN y JUAN, con lo cual demuestra la existencia de una comunidad jurídica, entre ellos y en relación a los supuestos bienes de fortuna dejados a su fallecimiento por la De Cujus y por lo tanto la falta de cualidad de la Parte Actora para intentar por sí sola la demanda. Promovió prueba documental que por ser presentada por la Parte Demandante significa un reconocimiento tácito de la existencia de otros hermanos. Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
Promovió la prueba de Informe, para que se solicite a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), los datos filiatorios del Ciudadano QUINTÍN ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 833.261, que según datos suministrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), reside en la Ciudad de San Juan de los Morros; evidencia que acompañó, la cual puede ser verificada por el A Quo, con la finalidad de demostrar que dicho Ciudadano era hijo de la De Cujus. Todo ello con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió la Parte Actora mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2.008, en la cual expuso: Capitulo I: Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer, como pruebas del merito que emerge de los autos, ya que se evidencia que efectivamente se ha causado un daño y perjuicio a la Actora, porque ha sido ella en representación de sus hermanos, quien ha dado la cara como hija de la De Cujus, en reivindicar su memoria como heredera que es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, muy especialmente en todos los escritos, publicaciones, carteles, notificaciones, sesiones Ordinarias de Cámara Municipal, dirigidos por la Actora en contra de la Excepcionados los cuales han hecho caso omiso a los mismos. Capitulo II: Promovió las siguientes documentales: A) Hizo valer como prueba la Partida de Nacimiento, en copia certificada de la Ciudadana Actora, con la cual se prueba la filiación con la De Cujus y en consecuencia la conclusión de legitima heredera. B) La Parte demandada reconoció a la Actora como hija de la De Cujus tal como se evidencia según los datos recopilados por la Parte Demandada a través del CNE, con la finalidad de demostrar la filiación de la Actora con respecto de su señora madre, lo cual demuestra la cualidad que tiene la Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza tácitamente: Podrá presentarse en juicio como actores sin poder; el Heredero por el Coheredero en las causas originadas por la herencia…C) Consignó en copia certificada y Promovió e hizo valer Sesiones Ordinarias de Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio donde se establecen informes sobre el caso de la Actora contra la Co-Demandada de fecha 04 de Octubre de 1.994 y 05 de Septiembre de 1.995 respectivamente, las cuales consideró pertinentes para probar que le otorgaron fraudulentamente un contrato de arrendamiento en el lote de terreno objeto de esta acción. Capitulo III: Promovió Exhibición de documentos, de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil: Solicitó que la Parte Demandada exhibiera Titulo Supletorio que fraudulentamente obtuvo del Tribunal a su favor sobre unas bienhechurías que construyó la De Cujus y a sus hermanos, que son los mismos por los cuales ha intentado la Reivindicación. A los fines de la presunción Grave de que dicho documento se encuentra en poder de la demandada. Anexó copia del Titulo Supletorio expedido fraudulentamente por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a nombre de la Co-Demandada de fecha 14 de Marzo de 1.991 e igualmente acompañó copia del asiento del libro diario llevado por el Tribunal antes mencionado, bajo el número de asiento 24, donde consta que se expidió Titulo Supletorio a nombre de de la Co-Demandada, sobre bienhechurías del inmueble objeto de la acción y asimismo acompañó copia del libro de solicitudes llevados por el mismo Tribunal donde se constata que bajo el N° 11.091 donde aparece la Co-Demandada solicitando Titulo Supletorio el cual le fue entregado en la fecha antes mencionada, firmado por ella la recepción del mismo. B) De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, consignó original de la publicación realizada en el Diario “El Nacional” de fecha 13 de Diciembre de 2.003, para probar que la Ciudadana Co-Demandada, se le siguió el procedimiento por Nulidad de Contrato de Arrendamiento obtenido en fraude de la Ley, en la Sindicatura del Municipio Juan German Roscio, lo cual consignó original de la publicación, también prueba esta publicación que la Co-demandada ocupó ilegalmente las bienhechurías de la De Cujus. C) Para probar que la Parte Excepcionada ocupaban el inmueble, propiedad de la De Cujus, agregó copia del Cartel donde se le hace saber del procedimiento de Regulación de Alquiler seguido ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Juan Germán Roscio de fecha 30 de Abril de 1.998 del inmueble objeto de la Acción. Capitulo IV: Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos ORALIA SALAZAR D´DAGAZA, EDEN LUCILA SALAS RODRIGUEZ, NORMA JOSEFINA VEGAS JIMÉNEZ, GLADYS MARIA FERMIN DE GARABITO.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, la Parte Excepcionada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la Parte Actora y por auto dictado por el Tribunal de la Causa, el mismo, se pronunció sobre la oposición planteada por considerarlas Ilegales e Impertinentes a tal efecto el A Quo observo: 1) En cuanto al Capitulo I, esta no se admite en razón de lo establecido por la jurisprudencia patria reiterada, en el sentido de que no es un medio probatorio el mencionado “mérito que emerge de los autos” 2) Con respecto al Capitulo II, Letra A, se admitió la prueba documental, acta de nacimiento que en copia certificada fue acompañada al escrito de pruebas; Letra B, se admitió salvo su apreciación en la definitiva; Letra C, de la revisión de la prueba consignada en copia certificada, se admitió ésta, en virtud de que se observó en la nota de certificación que la resolución de la Alcaldía N° 7-A de fecha 29-01-90, se encuentra autorizada y sumado a esto considera quien decide que la misma es impugnable por la vía de la tacha y no por la simple oposición. 3) En cuanto al Capitulo III, Letra A, del referido escrito de pruebas, que se refiere a la EXHIBICIÓN de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este solo exige la manifestación del promovente de que el documento se encuentra en manos del adversario y la consignación de una copia del mismo, estos extremos fueron cumplidos, en consecuencia, se ordenó la admisión de la prueba de exhibición y se intimó a la demandada para que exhibiera el original del Titulo Supletorio de fecha 14 de Marzo de 1.991, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Letra B y C, se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación. 4) Por lo que respecta al Capitulo IV, que se refiere a la prueba de testigos, es Jurisprudencia ya pacífica y reiterada, que no es menester señalar el objeto de la misma, por ello se admitió la prueba testimonial y para la evacuación de los mismos, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Parte Demandada, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.008, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación a la Prueba de informe contenida en el Capitulo II, se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a fin de que informe en relación a los datos filiatorios del Ciudadano Quintín Escobar.
En fecha 15 de Julio de 2.008, se avocó al conocimiento de la Causa, la Jueza Provisoría ESTHELA CAROLINA ORTEGA, y en fecha 17 de Julio de 2.008, se Inhibió de conocer sobre la presente Causa, debido a que, fue Apoderada Judicial de la Co-Demandada en el Juicio de Daños Derivados de Accidente de Tránsito signado con el N° 5.841-06, llevado por el Tribunal de la Causa. Remitida la misma a esta Superioridad y declarada Con Lugar en fecha 30 Julio 2.008.
En fecha 20 de Enero de 2.009, el Abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, fue designado como Juez Accidental de la presente Causa, aceptando el mismo, dicho cargo.
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho y haciendo las observaciones respectivas la Parte Actora a la contra Parte.
En fecha 15 de Julio de 2.009, el A Quo dicto sentencia, declarando Primero: Sin Lugar la demanda que por Reivindicación del inmueble le incoara la Parte Actora contra los Ciudadanos Excepcionados. Segundo: Con Lugar la defensa perentoria (falta de cualidad de la Parte Actora) opuesta por la Parte Demandada y Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en Costas a la parte Actora por resultar vencida en la presente Acción. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.009 y oída libremente por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las Partes hicieron uso de ese derecho.

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros que declara sin lugar las pretensiones de reivindicación esbozadas por la recurrente en contra de la apelada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar señala ser hija de la decujus BELEN ESCOBAR, según consta de acta de defunción y a quien en vida le fuera otorgada la posesión legal de un lote de terreno vacuo en la avenida Miranda vieja, para el año de 1947, al cual se desprende del libro de Concesiones de Solares llevados para esa época y que para el 05 de octubre de 1961 se evacuó a favor de la decujus, título supletorio por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue protocolizado en fecha 03 de noviembre de 1961 por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico. Decujus la cual, fallece ab – intestato en fecha 28 de enero de 1972, realizándose la declaración sucesoral en fecha 03 de octubre de 1988, donde se especifica el activo de un inmueble ubicado en la calle Rondón, hoy avenida Miranda, N° 16 de ésta Ciudad de San Juan de los Morros, inmueble que, - según expresa el propio Actor -, fue dado en arrendamiento al co-accionado Ciudadano Pedro Arévalo y, quien en los actuales momentos ocupa el inmueble.
Aunado a ello, agrega el recurrente – actor en su escrito libelar que en abril de 1991 inicia gestiones para adquirir la propiedad del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble identificado con los lineros establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, siendo que, el co-accionado Pedro Arévalo, ocupa dicho inmueble como arrendatario, pero con la particularidad de que no paga el arriendo y que un familiar suyo de nombre Neyra Arévalo, ha pretendido apropiarse del inmueble propiedad de la actora, lo que se demuestra en virtud de que ha gestionado ante el Concejo Municipal un contrato de arrendamiento del lote de terreno e hizo levantar a su nombre un título supletorio en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, sobre la misma vivienda que es, - según continúa expresando -, de legítima propiedad de la actora. Concluyendo que: “ … como quiera que el mencionado inmueble ha sido poseído en arrendamiento por el ciudadano Pedro Arévalo y quien se ha negado a pagar los cánones, y por el apellido, que se dice tener y efectivamente tiene, la persona que ha hecho a su nombre un título supletorio sobre el inmueble propiedad de mi poderdante, y ante esa negativa a entregarle a ésta el inmueble, esos hechos efectivamente constituyen una detentación ilegal del inmueble y hace procedente esta acción de reivindicación …”. Procediendo a demandar a los Ciudadanos Pedro Arévalo y Neyra Arévalo, en acción de reivindicación sobre el inmueble supra descrito, estimando la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los co-acionados de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegan como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante y la prescripción de la acción. En relación a la primera excepción, - expresa los reos -, el actor no probó la filiación o el vínculo hereditario, pues la planilla de liquidación sucesoral no demuestra tal cualidad la cual tiene un carácter meramente administrativo. Así como tampoco la partida de defunción que sólo demuestra la defunción de la de cujus, más aún cuando de la partida de defunción se demuestra la existencia de otros hijos, lo cual genera la existencia de una comunidad jurídica, donde son varios los titulares de una propiedad pro-indivisa, que constituye desde el punto de vista procesal, un litisconsorcio activo necesario. De la misma manera, siendo la acción reivindicatoria una acción real, la misma prescribe a los veinte (20) años, y si la decujus fallece el 28 de enero de 1972, para la fecha de la presentación de la demanda (25 julio de 2007), ha transcurrido un lapso de tiempo superior, para que opere la prescripción de la acción. Señalando que, si es como lo expresa el Actor, que e co-accionado Pedro Arévalo es arrendatario y que no paga los cánones de arrendamiento, lo que procede es la acción de desalojo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción reivindicatoria.
Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y, sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (MAZEAUD, HENRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen I. Editorial Ejea. Buenos Aires-Argentina. 1.960. Pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet, not qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA (Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor. Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo ello así como punto previo debe esta Alzada entrar al conocimiento de la presente excepción perentoria o de fondo relativa a la falta de cualidad del actor, pues de ser declarada ésta con lugar, no tendría esta Superioridad que seguir escudriñando los alegatos y defensas opuestos por las partes en el devenir del iter procesal, ni escudriñar el resto de los medios de prueba que no sean conducentes para demostrar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble cuya prueba a través de título supletorio, existe a los autos.
En efecto, establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de su cualidad para demandar su derecho, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los accionados en reivindicación para que le devuelvan el inmueble, constituido por una casa de habitación, situada en la avenida Miranda N° 16 con los siguientes linderos y medidas : “… NORTE: casa del señor Gabriel Rojas en veintidós metros; por el SUR: Callejón los Llanos con las medidas irregulares de 10.65 + 6.50 metros; por el ESTE: avenida Miranda con 10.40 metros y, por el OESTE: casa de María Velásquez con medidas irregulares de 11 y 7.20 metros …”
Siendo ello así, al Actor le corresponde probar que es propietario de un inmueble que tenga los referidos linderos, para ello necesita de un documento público con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920.1 del Código Civil, que establece: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”. Lo cual debe concatenarse con el artículo 1.924 ibidem, que señala: “ … Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba …”.
En el caso sub lite, el actor a los fines de demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, trae a los autos un título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 05 de octubre de 1961, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 03 de noviembre de 1971, asentado bajo el N° 14, folios 35 al 39, Protocolo 1ero, Tomo 2, 4to Trimestre de 1961 y, cuyos linderos son: NORTE: casa de Blanca Liébano; SUR: casa de Marcelo Silva; ESTE: calle Rondón hoy Avenida los Llanos; y OESTE: Terrenos Municipales. Como puede observarse, el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble cuya propiedad se prueba, no coinciden, tienen distintos linderos, sin que se haya en definitiva demostrado la propiedad del inmueble, por parte del actor, cuya reivindicación pretende. Circunstancia ésta suficiente para hacer sucumbir la presente acción, al no existir a los autos ninguna otra instrumental registrada que pueda demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende el accionante.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow -, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho. La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título supletorio registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos contentivos de contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía, ni por instrumentales administrativas que acuerden la adjudicación al actor, pues como se explicó supra, la prueba conducente es la documental pública registrada con valor de plena prueba contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse por ende como inconducentes el contrato de arrendamiento N° 1.715 de fecha 23 de agosto de 1995 y la Resolución Administrativa N° 3.651, emanadas del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece.
Nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
En el caso sub iudice, el actor no prueba su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende siendo que, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 05 de octubre de 1961, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 03 de noviembre de 1971, asentado bajo el N° 14, folios 35 al 39, Protocolo 1ero, Tomo 2, 4to Trimestre de 1961, no coincide con los linderos cuya reivindicación solicita el Actor en su escrito libelar.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadana ARGIMIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 845.820 y de este domicilio, en contra de la parte excepcionada, Ciudadanos PEDRO RAFAEL AREVALO MEDINA y NEYRA COROMOTO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.301.698, 7.293.630 y de este domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros; de fecha 15 de Julio del año 2.009. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de confirmarse el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – recurrente al pago de las Costas del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.