REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Tres (03) de Diciembre de 2.009.-
199° Y 150°
Actuando en sede civil
EXPEDIENTE N° 6624-09
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra auto que niega reposición).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GABRIEL OLIVIERI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.182.963 procediendo con el carácter de Presidente de la Empresa denominada HOTEL ITALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1.996, bajo el N° 13, Tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257 y domiciliada en Calle Las Flores N° 23-2, entre Camaleones y Retumbo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ Y DANIEL VIEIRA GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad, números 12.361.733 y 7.277.447 respectivamente y domiciliados en la Calle Paraíso, cruce con González Padrón N° 19, entre descanso y las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN BOLIVAR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.570.509, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.174.
.I.
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efectos, ejercida por el abogado HERNAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.570.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.174 surgida del juicio de DESALOJO que interpusiera el ciudadano JOSE GABRIEL OLIVIERI DIAZ presidente de la Empresa denominada HOTEL ITALIA C.A. Dicho medio gravamen fue ejercido contra el auto de fecha 14 de octubre del año 2009 que negó la reposición solicitada por el Abogado HERNAN BOLIVAR, por cuanto al momento de decretar la nulidad de acuerdo con lo dispuesto en Sentencia N° 00560, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2007-000100, ponente: Magistrado Dra. Iris Armenia Peña Espinosa “debe atender al principio de la finalidad de la nulidad, que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es obligatorio para los jueces, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedor, en protección de las normas procedimientales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.” En el caso bajo examen se observa que la citación por carteles cumplió la finalidad; y se cumplió con el procedimiento que pautan las normas del Código de Procedimiento Civil y la finalidad es poner en conocimiento al demandado del emplazamiento a dar contestación a la demanda, y se observa de la copia de la cédula de identidad, que el nombre del demandado es FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ y por la reforma realizada por la parte actora al libelo de la demanda cursante al folio 84 de este mismo expediente, la cedula de identidad es la misma que aparece en la fotocopia anexa; en consecuencia por lo antes expuesto, no procede la reposición solicitada.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte co-accionada en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha de fecha 14 de Octubre del año 2009, en el cual se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la recurrente, expresando que el error en la cedula de identidad del co-accionado en la publicación de los carteles para su citación, no menoscaba el derecho a la defensa y que la citación por carteles cumplió su finalidad.
Para esta alzada es claro, el contenido normativo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que los Jueces garantizaran el Derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual se concatena con el contenido normativo del artículo 49.1 del nuestra Carta Política de 1.999, que establece, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual, es evidente, que los jueces violan el derecho a la defensa, cuando impiden a las partes “ejercer” un derecho procesal que les es privativo según la ley; pero no cuando ejercido éste lo declara improcedente. En el casi sub lite, es evidente, la existencia de un error en la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ, el cual proviene, desde el escrito libelar, cuando la actora lo identificó con la cedula de identidad N° 12.361.733, cuando en realidad, consta plenamente a los autos, que la cédula de identidad del coaccionado es la de 12.361.422. Por ello no entiende esta Superioridad, el contenido de la recurrida, cuando indica que la citación por carteles cumplió su finalidad, sin que conste a los autos, que el co-accionado FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ, haya concurrido al procedimiento para ejercer su derecho de defensa, el cual se traduce en la contestación de la demanda. El tratadista Chileno ALEX CAROCCA PEREZ, ha señalado, que el derecho de defensa por excelencia, es el de ejercer la posibilidad de contestar la demanda, por lo cual, el acto procesal en virtud del cual se le comunica al demandado el derecho que tiene a ejercitar su interés ante el órgano jurisdiccional, debe ser debidamente practicado, lo cual permitirá al demandado apersonarse en el juicio y ejercitar las facultades y posibilidades que se derivan de su Derecho de Defensa que le reconoce la Carta Magna.
Siendo ello así, la indefensión debe ser debida al resultado de la conculcación de cualesquiera de las Garantías Procesales Constitucionalizadas.
En el caso sub iudice en relación al coaccionado FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ, observa esta Superioridad, que se agotó el llamamiento personal para comparecer a juicio, pues el alguacil del A-Quo no pudo citarlo en forma personal, por lo cual, el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, ordenó librar cartel de citación del referido ciudadano en los diarios “La Jornada” y “El Nacionalista”, siendo que, debe escudriñarse la esencia de la citación por carteles la cual surge, conforme al artículo 223 Ibidem, cuando el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal. De acuerdo al Maestro COUTURE, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa; tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello, debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder a la citación por carteles, pues ésta última, constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso. Debiendo entenderse entonces, que la citación por carteles tiene un carácter supletorio, es un procedimiento sustitutivo, una vez que se agota la citación personal y el alguacil no consigue el citado, por lo cual, dicha citación por carteles, implica efectivamente, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 21 de Enero de 1.993, citada en las obras de jurisprudencia del letrado OSCAR PIERRE TAPIA (N° 1. Pág. 112), una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de la garantía constitucional del llamado a juicio, por lo cual, conforme lo ha dicho la sala y comparte esta Superioridad Civil del Estado Guárico, cualquiera alteración en la citación por carteles, puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio o a petición de parte, si existe una radical omisión de la formalidad. En el caso sub lite, por error de la actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ, bajo la cédula de identidad N° 12.361.733, cuando en realidad su número de cedula es: 12.361.422, debiendo aplicarse, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.320, del 08 de Noviembre de 2.001, en cuyo artículo 11 se establece:
“La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”
Debemos pues considerar, que la cédula de identidad es el documento fundamental de identificación, por lo cual, al haberse alterado la cédula de identidad del co-accionado en los carteles de citación, se violentó no solamente la forma procesal, sino también, se conculcó, la posibilidad de que el reo tenga conocimiento efectivo, en relación al llamamiento que se le hace para acudir al proceso, lo cual implica en forma efectiva, una disminución en la seguridad del cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del llamado a juicio. Tal forma de proceder, por parte del A-Quo para hacer el llamamiento del co-accionado con una cédula de identidad que no se corresponde con la del referido ciudadano, lesionó el orden público procesal infringiéndose los artículos 15, 206, 208 y 223 del Código de Procedimiento Civil, además, de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 49.
En el caso sub lite, no podía el Tribunal de la recurrida, expresar que la citación por carteles cumplió su finalidad, pues la finalidad de la misma es que el demandado comparezca a los autos y que de perentoria contestación, lo cual no se desprende de las actas procesales; lo que se desprende de las mismas, es que al co-accionado se le pretendió llamar a juicio, a través de la citación de excepción, extraordinaria, que constituye la citación por carteles por lo cual, cualquier error, o cualquiera alteración, en dicha citación, tiene que ser subsanada en forma inmediata y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordene nuevamente el libramiento de cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.361.422. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado Daniel Vieira Gómez, venezolano, mayor de edad, comerciante, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.277.447, y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de valle de la pascua de fecha 14 de Octubre de 2.009, y así se establece.
SEGUNDO: Al ser un fallo repositorio no hay expresas condenatoria en costas y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-.