REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º y 150º
Actuando en Sede Constitucional
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.629-09
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NERIS ADELAIDA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.315 y domiciliada en el Callejón Lara N° 19, Sector Las Palmas de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PERSUNTA AGRAVIADA: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Alzada producto del medio de Gravamen (apelación) ejercido por la Presunta Agraviada en fecha 11 de Noviembre de 2.009 contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Presunta Agraviada en fecha 16 de Octubre del presente en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, en consecuencia se suspendió la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 22 de Octubre de 2.009, donde se acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en relación al juicio de Desalojo que cursa por ante el Juzgado de Municipio ya identificado, interpuesto por la Ciudadana MERRYS ELISA ALMEIDA DE OLIVO, Parte Actora en el Juicio Principal contra la Presunta Agraviada.
Sigue expresando el Presunto Agraviado, en su escrito de Amparo; que el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, erró en aplicar el referido artículo 891, toda vez que debió seguir el procedimiento estatuido en el artículo 402 del cuerpo adjetivo civil y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 298 ejusdem, que señala el término de cinco (05) días para intentar la apelación, salvo disposición especial.
En virtud de los señalamientos anteriores se hizo evidente que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado de Municipio, el cual ordenó un procedimiento reservado para los recursos de apelaciones de las incidencias que se presentan con ocasión de la actividad probatoria como es el estatuido en artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 ejusdem, es decir estableció un procedimiento no contemplado en el proceso de jurisdicción breve, donde se tramitó la solicitud de recurso de apelación objeto de una prueba de posiciones juradas y en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trajo como consecuencia, con tal proceder por parte del Tribunal Agraviante, un cambio en su situación jurídica, ya que se vio desmejorada por no poder acceder a la Segunda Instancia, al establecer que la apelación efectuada por la Presunta Agraviada en fecha 29 de Julio de 2.009, era extemporánea por retardada, ya que dicho recurso debió ejercerse dentro de los (03) días de despacho siguientes a la decisión, es decir que su negativa la fundamentaba en el supuesto jurídico establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró, que efectivamente se le infringió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257. Igualmente solicitó, se decretara Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Municipio Ut-Supra identificado, ante la situación advertida en este escrito con respecto al estado de indefensión y la vulneración de un debido proceso por parte de la Juez de la Causa que dictó el fallo contra el cual acciona la Presunta Agraviada en virtud de los efectos que le pueda causar la materialización de la ejecución con la desposesión del inmueble que habita con sus hijos, dado que la sentencia interlocutoria por la que accionó le infringió sus derechos constitucionales y la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto dictada por el Presunto Agraviante, ya que declaró Con Lugar la Acción de Desalojo, encontrándose en fase de ejecución como se observa del material que anexa, como es el auto de fecha 06 de Octubre de 2.009, donde se acordó la entrega de material del inmueble objeto de la controversia, por lo que la misma le genera un daño irreparable antes de que se emita el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del presente Amparo Constitucional por lo que de concretarse lo establecido anteriormente con el Desalojo del inmueble el cual le sirve como asiento de su núcleo familiar conformado por sus hijos, producirá la perdida de la posesión que tienen en el inmueble descrito, con la consecuencia de que sus enseres domésticos sean llevados a una depositaria, ya que no tienen un lugar a donde dirigirse por la situación de no poder conseguir una vivienda para arrendar. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, por expresa remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, esta Alzada le dio entrada a la presente apelación contentiva de Amparo Constitucional y se fijó el lapso de Treinta (30) días para decidir.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:

II

Fundamenta el querellante – recurrente su acción de amparo constitucional contra sentencia, en el supuesto acaecimiento de una conculcación al derecho de defensa suscitado en el devenir de un juicio de arrendamiento inmobiliario (desalojo), tramitado por el juicio breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley especial; cuando la querellada, ante la promoción del medio de prueba de posiciones juradas por parte de la hoy día querellante, - y en el juicio breve demandada -, declaró su acceso al proceso inadmisible, tanto por su falta de temporalidad en la promoción, como por su impertinencia; ante lo cual, la querellante recurrió al cuarto día de despacho, a través del medio de gravamen ordinario, el cual le fue denegado por extemporáneo, a través del auto formalmente querellado en la presente acción constitucional, de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la querellada Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Precisando adicionalmente, el querellante, que tampoco pudo recurrir de hecho, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la querellada, inmediatamente que niega la apelación de la incidencia probatoria, decide la causa en forma perentoria.
Además de ello, indica el quejoso que no recurrió contra el fallo de fondo, pues es claro que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución N° 2009 – 0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, al modificarse el monto recursivo en el juicio breve a 500 Unidades Tributarias, no gozaba del remedio citado, ya que la cuantía del juicio apenas llegaba ochocientos bolívares (800,oo Bs), lo que limitaba taxativamente su ejercicio, teniendo como única vía el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencia.
Se plantea entonces, en primer lugar, por parte del accionante, la actuación fuera de su competencia por parte de la accionada Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, al declarar extemporánea la apelación intentada por la hoy día querellante contra una incidencia probatoria relativa a la promoción del medio de prueba de posiciones juradas en un juicio breve, circunstancia ésta que conculcó, - según expresa -, no sólo la posibilidad del ejercicio del medio de gravamen de la apelación, sino que, adicionalmente, al decidir la recurrida inmediatamente sobre el fondo, conculco el ejercicio del recurso de hecho para ante el A Quem, a los fines de permitir que se oyera la apelación ejercida.
Así las cosas, es evidente en consideración de esta instancia recursiva constitucional que el querellante pretendió recurrir de una incidencia planteada en un juicio breve con ocasión de una acción de desalojo contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la perspectiva que aquí se adopta, siendo una acción de desalojo, la misma se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley especial que remite al Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 894 ejusdem, expresa:
Artículo 894. “ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”
Tal artículo tiene su sustento en la necesidad constitucional que deriva de los artículos 26 y 257, relativa a la celeridad procesal, específicamente cuando dicha normativa suprema insta a una justicia expedita, breve, que genere una tutela judicial efectiva a través de la prontitud de la decisión correspondiente, pues es un secreto a vivas voces, como lo señalaba el maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO (La Celeridad de los Juicios. Revista de Derecho Procesal. Argentina. 1952, 2da parte, pág 91) que, existe en los procesos un mal endémico, - heredado de los procedimientos Españoles -, consistente en la lenta administración de justicia de la cual se habla con gran pesimismo, como si para ello fuere imposible encontrar un remedio. Esta enfermedad experimenta un gran alivio en las bases constitucionales citadas y en su aplicación al juicio breve.
Ello se traduce, en la lectura e interpretación del artículo adjetivo supra reseñado, que sí permite incidencias procesales, tales como: las cuestiones previas, la reconvención, la posibilidad de la tacha en cuaderno autónomo y con base al propio juicio breve, tercerías, oposiciones al embargo, las cuales serán resueltas por el jurisdicente de la causa, según su prudente arbitrio, sin que ello prohíba que el sustanciador pueda aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues él continua siendo el Director del Proceso (Artículo 14 ejusdem). Actuando asimismo conforme al artículo 23 ibidem.
Cabe establecer por otra parte, que el propio legislador adjetivo, niega el remedio contra tales incidencias, vale decir, prohíbe recurrir en forma incidental contra los fallos interlocutorios en los juicios breves.
Contra ésta doctrina judicial, se revela el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo VI. Ed Piñango. Caracas, 1985 pág 167), quien considera que si el pleito principal es apelable, entonces las incidencias también deberían serlo. Opinión ésta que no presenta ningún otro sustentador, ni goza de base en la jurisprudencia patria.
Por otro lado, el Letrado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (El Procedimiento Breve. Ed Paredes. Caracas, 2005, pág 120), considera que las incidencias acaecidas en el devenir del iter adjetivo, no tendrán apelación, a no ser, por supuesto, que dicha incidencia haga nacer un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, como sería el caso de que alegada la perención por una de las partes, incidentalmente, el juez la declarase con lugar, lo que haría que tal interlocutoria se transforme en un fallo con fuerza de definitiva y genere la posibilidad de recurrir del mismo; pero fuera de esos casos, las incidencias procesales no tienen recurso. Para el autor nacional REINALDO RODRÍGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve. Ed Paredes. 1988, pág 94), debe destacarse que el Código de 1987, elimina las apelaciones de las incidencias en el procedimiento breve, ya que consagra expresamente que: “ no tendrán apelación”.
Con lo que, concluimos nuestra posición, trayendo a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 11 de julio de 2003, N°1888, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN DARÍO RINCÓN (Metalurgic Trading de Venezuela C.A. en Amparo), donde se indicó: “ … en este sentido la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente : … De las normas trascritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve … es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley …” .
Con lo cual, se plantea entonces que, siendo procedente el amparo constitucional contra sentencia cuando el juez querellado actúa fuera de su competencia, la presente acción constitucional debe por ende sucumbir, ya que, lejos de violentar el debido proceso y el derecho de defensa, cuando la recurrida niega el acceso al remedio incidental en el juicio breve, lo realiza con apego, no sólo al proceso debido de rango constitucional, sino conforme al principio de legalidad adjetiva (artículos 7 y 894 de la Ley Procesal). Por ello, la negativa de una apelación incidental, en el juicio breve, no violenta el derecho de defensa, pues el legislador adjetivo prohibió tales manifestaciones en contra del posible gravamen incidental. Para ello, se consagra la posibilidad de recurrir de fondo, en todos los supuestos, ya que, en el caso de existir una violación constitucional, el juez que conozca en alzada en el juicio breve podrá remediar tal conculcación a través de la institución de la reposición de la causa.
Sin embargo, en el caso de marras, el querellante señala que la resolución N° 2009 – 0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, al modificar el monto recursivo en el juicio breve de 5,oo Bs a 500 Unidades Tributarias, le generó el que no gozara del remedio citado, ya que la cuantía del juicio apenas llegaba a ochocientos bolívares (800,oo Bs), lo que limitaba taxativamente su ejercicio, teniendo como única vía el ataque autónomo de la acción de amparo constitucional contra sentencia.
Tal criterio no responde a una interpretación constitucional del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 891. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Dentro de la interpretación de dicha norma, encontramos un caleidoscopio de criterios, seguidos unos por el querellante, sustentados por la doctrina nacional, en cabeza del escritor EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ed Libra. Tomo VI, pág 123, Caracas. 2001) y el supra citado autor GABRIEL ALFREDO CABRERA (Obra cit sup), quienes niegan el recurso de apelación para la sentencia definitiva de la instancia cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T.; criterios que llegan hasta el escritor ALFREDO A. MONACO ZAMBRANO (Procedimiento Breve. Ed Mobil – Libros, Caracas. 2000, pág 76 y 78), quien llega a sostener el carácter de inconstitucionalidad de dicho precepto normativo, pues en su criterio no puede impedirse el recurso de conocimiento al A Quem, por apreciaciones dinerarias.
En criterio de ésta alzada Civil del estado Guárico, los caracteres enumerados para que la apelación se oiga en ambos efectos, son los relativos a que el medio de gravamen se intente dentro de los tres días de despacho siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, lo cual no significa que en el caso de que la cuantía del proceso sea menor de 500 U.T., no exista apelación, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T., sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgar aún más celeridad a la ejecución de las sentencias inferiores a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no se suspende la prosecución de juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “ … no se puede inferir del texto precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en ambos efectos, es necesario que concurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía superior a cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía a sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó, un principio constitucionalmente tutelado …”
En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juico breve, si se garantiza la posibilidad de recurrir el fallo definitivo de la instancia, así este sea, como en el caso sub lite, de una cuantía inferior a las 500 U.T. Ello involucra que de existir gravámenes a las garantías constitucionales que violenten el debido proceso y que generen a su vez la conculcación del derecho de defensa y entre ellos el derecho de acceso a las pruebas de raigambre constitucional, el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente.
En consecuencia, si bien es cierto, la querellada Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico declaró extemporánea la apelación contra el auto que inadmitió una prueba, cuando lo correcto era negar la apelación con base al artículo 894 ejusdem, que impide la recursibilidad de las incidencias en el Juicio Breve a los fines de garantizar la celeridad procesal, característica ésta propia de dicho juicio, no es menos cierto que la querellada, no actuó fuera de su competencia, ni violentó el derecho de defensa del recurrente, pues como bien se estableció en la presente motiva, las incidencias del juicio breve no tienen remedio procesal.
Se plantea entonces, asimismo, que si bien, las incidencias en los juicios breves, no tienen apelación, ello no veda, a que ejercida la apelación contra la el fallo definitivo, perentorio o de fondo, se trasmita dentro del conocimiento al juez del segundo grado, no solamente los propios elementos del fallo recurrido, sino la posibilidad de alegarse una reposición de la causa por subversión al iter procesal en la construcción del fallo.
Así las cosas, desde esta perspectiva, en primer lugar no hubo violación al derecho de defensa por parte de la recurrida al negar el recurso de apelación y no permitir el recurso de hecho, pues debe recordarse que dentro de la doctrina procesal, el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el ejercicio el recurso de apelación, por lo cual, la existencia del recurso de hecho, y su ejercicio, depende de la posibilidad de que la legislación adjetiva permita el ejercicio del recurso de apelación, vale decir, que no existiendo en la legislación la posibilidad de apelar de un fallo incidental en el juicio breve, la imposibilidad de ejercer el recurso de hecho, por lo cual el mismo sería totalmente inexistente y no se causaría ninguna conculcación al derecho de defensa.
Precisándose entonces, que no existiendo apelaciones incidentales en el iter del juicio breve, ello no involucra que garantizada la apelación de la definitiva, no se trasmita el conocimiento de la posible violación acaecida en la instancia de los hechos sobre la cual en su momento no se pudo ejercer la apelación, por lo cual bien puede cualquier juez A Quem, reponer la causa ante la delación de una reposición pretérita que violente la forma procesal y acumulativamente cercene el ejercicio de algún derecho a las partes, todo ello por el principio de concentración recursiva.
En tal sentido se comprende que si bien no hubo violación constitucional, también el actor al así creerlo, pudo haber apelado del fallo y transmitir al superior el conocimiento del supuesto gravamen.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional y así, se decide.
II.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la querellante Ciudadana NERIS ADELAIDA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.315 y domiciliada en el Callejón Lara N° 19, Sector Las Palmas de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al no existir en el auto de la querellada Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de julio de 2009, ningún elemento del cual se permita detectar la violación o conculcación de garantías judiciales, ya que el actuar de dicho jurisdicente fue realizado ajustado a derecho al negar la apelación de una incidencia en el juicio breve, tal cual lo consagra el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA aunque con otro razonamiento el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 10 de noviembre de 2009 y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la querellante – recurrente y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.