REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Cuatro (04) de diciembre de 2009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.592-09
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra sentencia que declara extinguido el proceso)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ONOFRE VALENTIN ARTEAGA GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.721 y domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO GERDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.420.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REINA YSABEL AGUIRRE, venezolana, mayores de edad y domiciliada al final de la calle Ribas, casa S/N, en la población de Tucupido, Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.147.
.I.

La presente acción de DIVORCIO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificada, presentado en fecha 31 de Julio de 2.007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual manifestó que en fecha 24 de Febrero de 1.962, su Poderdante contrajo matrimonio civil con la Accionada, según constaba en Acta de Matrimonio anexa al libelo, marcada “B”, y que de mutuo acuerdo fijaron su residencia en el caserío Las Lomas, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Continúo narrando el libelista, que durante los primeros años de matrimonio, la vida que llevaba el Demandante con su cónyuge transcurrió en perfecta armonía, pero que desde hacía más de 20 años, la Accionada comenzó a cambiar de carácter sin motivo alguno, a ponerse irritable, a molestarse en forma desproporcionada con su representado si este llegaba tarde a su residencia y como acto extremo, el día 15 de noviembre de 1.982, tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar hasta esa fecha, situación por la cual su Poderdante desde entonces se encontraba en total abandono por parte de su cónyuge. Por otra parte, acotó la Parte Actora que de esa unión conyugal no había menores de edad, ni bienes que liquidar y fundamentó la demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2.009, el Sentenciador A Quo declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 757 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia de la Parte Accionante y de la demandada en forma personal al segundo acto reconciliatorio fijado por ese Despacho en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, el Apoderado Actor, APELÓ de esa decisión, la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada; la cual recibió en fecha 09 de Octubre de 2.009, dándole entrada y fijando el 20° día de despacho a partir de esa fecha para la presentación de los informes respectivos, siendo presentado solo por la parte Actora.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.

Observa quien aquí decide, que efectivamente la instancia a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, incurrió en un yerro involuntario al realizar el cómputo de los lapsos para la fijación del segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio que se sustancia en la presente causa.
En esta perspectiva el Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de las causas relativas al divorcio, tanto en el artículo 756 como en el artículo 757 ibidem, regula lo relativo a la celebración de los actos conciliatorios, a través de los cuales, el Estado (órgano jurisdiccional), interviene en los mismos, entendiendo a la familia como la base fundamental de la sociedad, por lo cual, el Juez Civil, insta o excita a las partes para que se reconcilien realizando al efecto las reflexiones del caso.
Tales actos procesales se verifican, el primer de ellos a los cuarenta y cinco días, más el término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, es decir, una vez que ambas partes están a derecho para comenzar la sustanciación del devenir adjetivo; vencido éste primer acto conciliatorio, sin que se logre la conciliación, se celebra un segundo acto, con la misma finalidad, al día cuarenta y cinco más el término de distancia. Destacándose que el término de distancia se computa en primer lugar, pues es un término para trasladarse y luego se computan los días del acto propiamente dicho, circunstancia que en el caso de autos no genera controversia pues ambos lapsos se computan por días calendarios consecutivos.
Así, nuestra Jurisprudencia, de manera uniforme, siempre entendió que dicho lapso procesal se computaba por días calendario consecutivo, pudiendo traerse a colación el fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Ramón Martínez contra Yolanda Tepedino de Ciliberto), donde se expresó: “ … el artículo 197 del CPC debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a s cuales se refiere dicho artículo, deben computase efectivamente por días consecutivos en los cuales el tribunal acuerde dar despacho … solamente son computables por días calendario consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los que se refieren los artículos … 756 (referente a los actos conciliatorios) ….”. Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0319, aclaratorio sobre la forma de computar los lapsos procesales, de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Simón Araque en aclaratoria), señaló: “ … los lapsos ara los autos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 ejusdem …., serán computados par días calendario consecutivo, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem …” .
Debiendo traerse a colación, adicionalmente, el contenido normativo del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 203. “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Aplicando tal normativa y la doctrina constitucional al caso sub lite, se observa que el primer acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 756 ibidem, se celebró en fecha 03 de agosto de 2009, por lo cual, los restantes cuarenta y cinco días, más el término de la distancia computado como lo establece el artículo 205 eiusdem, debió cumplirse el 20 de octubre de 2009 y no el 18 de septiembre de 2009, como lo declaró la recurrida, pues conforme a la resolución N° 2009 – 000023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, se acordó que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, estableciéndose que: “ … Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales …”. Dentro de ésta perspectiva, desde el 03 de agosto de 2009, exclusive, fecha en que se realizó el primer acto conciliatorio, hasta el 15 de setiembre de ese año, exclusive, más el termino de distancia, habían transcurrido once (11) días calendario consecutivo y desde el 15 de septiembre, exclusive, al 20 de octubre de 2009, inclusive, habían transcurrido treinta y cinco días calendario consecutivos, los cuales sumados dan los cuarenta y cinco (45) días del lapso segundo acto conciliatorio, más el término de distancia.
Con base a lo cual, el A Quo violentó, el derecho de defensa de las partes y el equilibrio procesal, establecido en los artículos 49.1 Constitucional y los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con el contenido normativo del artículo 209 ibidem, observándose la conculcación del derecho de defensa y del debido proceso, se repone la presente causa al estado en que se fije el segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código Procesal y así se decide.
En consecuencia:

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadano ONOFRE VALENTIN ARTEAGA GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.721 y domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 18 de septiembre de 2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 209 ibidem, observándose la conculcación del derecho de defensa y del debido proceso, se REPONE la presente causa al estado en que se fije el segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código Procesal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro días (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.