REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.595-09
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.874.422 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, manzana 18, N° 18, de esta Ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 19.913, 101.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.152.954 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.
.I.

Comienza el presente proceso de DIVORCIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por la Parte Actora, en fecha 07 de Mayo de 2.008 y a través del cual expuso: En fecha 30 de Diciembre de 2.003, contrajo matrimonio, con quien es su legitimo esposo el Ciudadano Excepcionado, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que acompaña marcado “A”. De esa unión no procrearon hijos; es el caso que durante el matrimonio vivieron en completa armonía y comprensión reinando paz en su hogar, pero poco a poco por desavenencias y hechos causados y producidos por el Demandado, a partir del año de su unión conyugal la misma se fue deteriorando, surgiendo en su hogar, agresiones, maltratos físicos y verbales, hasta el punto que el Excepcionado, hasta los últimos cuatro (04) años sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a irritarse, a insultarla y ofenderla a solas y delante de sus amigos, sin importarle para nada el respeto y consideraciones que como persona y como su esposa que ha sido durante tantos años le debía.
Sigue expresando la Actora; que los hechos que la llevaron a la ruptura definitiva de la relación fueron los siguientes: Primero: En reiteradas oportunidades y con mucha frecuencia el Demandado la agredía verbalmente delante de los familiares y amigos, hechos que se comprobaran con los testimoniales en su oportunidad. Segundo: El Demandado, es una persona agresiva, grosera, ofensiva, que no le importa en que estado, lugar y tiempo se encuentre para agredirla, alega la Actora, que es una persona con la que a pesar de haber realizado los mejores intentos para lograr hacerle entender que la mejor relación, es la que se lleva con mucha confianza, respeto y responsabilidad de esa manera, poder constituir y mantener una verdadera familia con valores y buenos principios, intentos con los que no logró nada, fue imposible, por el contrario, su cónyuge tomó una conducta aún más agresiva contra la Actora, al punto de seguirla agrediendo psicológicamente, avergonzándola frente a su familia y amigos con maltratos verbales, de los cuales ha sido objeto, por lo cual desde esas mismas fechas no viven en la misma habitación ni existe el debito conyugal.
Ahora bien, es por todo lo antes expuesto que ocurrió a demandar, como efecto, lo hizo a su Cónyuge en las causales de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó que el Demandado sea citado personalmente conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Manzana 18, N° 18 de esta Ciudad de San Juan de los Morros.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando el emplazamiento a las Partes para que comparezcan por ante el A Quo, al Primer Acto Conciliatorio del juicio, que tendrá lugar a las 11:00 am, del primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del Demandado.
Realizados los Actos conciliatorios y no habiendo reconciliación alguna, la Parte Excepcionada consignó su escrito de contestación de fecha 14 de Octubre de 2.008, alegando lo siguiente: De la Admisión de los hechos. Primero: Admitió que contrajo matrimonio civil con la Actora en fecha 30 de Diciembre de 2.003. Segundo: Admitió que durante su unión matrimonial no han procreado hijos. Tercero: Admitió que durante su unión matrimonial han vivido en completa armonía y comprensión, así como admitió los señalamientos del escrito libelar de que, entre ellos y su hogar reinó la paz. Cuarto: Admitió que siempre han tenido su domicilio conyugal “común” en la dirección antes nombrada por la Parte Actora. De la Negativa Genérica. Único: Rechazo, negó y contradijo los demás hechos narrados en el escrito libelar, que no fueron plenamente admitidos, así como el derecho invocado por resultar totalmente inaplicable a su caso. De la Negativa Especifica Argumentada: Primero: Negó, Rechazó y contradijo, de que poco a poco y por desavenencias su unión matrimonial se haya ido deteriorando, e igualmente rechazó que las supuestas desavenencias invocadas hayan sido causadas por su persona y mucho menos que él haya incurrido en agresiones, maltratos físicos y verbales contra su distinguida pareja. En tal sentido señala al Tribunal de la Causa, que su relación, tal como lo afirma la Actora y solicitó se le diera rango de “confesión judicial”, ha sido de absoluta “armonía”, “comprensión” y “paz”, dentro de una relación normal y racional de pareja, ya que simples y esporádicas discusiones, no tienen otro objetivo sino el de optimizar una relación matrimonial que perdure a través de los años. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que haya llegado al punto de que durante los últimos cuatro (04) años haya cambiado de carácter y se haya puesto irritable, pues bien ha sabido en la “Psicología Moderna”, que tales elementos pertenecen a la “Psiquis”, es decir, temperamento, carácter y personalidad cuya variación ocasiona trastornos que ameritan atención médica especializada, dado que las relaciones interpersonales se verían seriamente afectadas en las diferentes esferas de la vida, y por el contrario es precisamente su persona la que día tras día busca la calidad de vida que les ha proporcionado la paz conyugal que invoca la Actora. Para mayor entendimiento, la misma Actora manifestó que han vivido en armonía y paz, y luego entra en contradicción al señalar que durante los últimos cuatro (04) años ha sido insostenible su relación, cuando apenas llevan 5 años de casados. Tercero: Rechazó, negó y contradijo, que haya insultado y ofendido a su pareja delante de amigos y familiares, por ser absolutamente falso, como también es falso que la agredía sin importarle lugar, estado y tiempo. Más por el contrario, es una persona dedicada a catalizar inquietudes de sobresalto de su esposa como es normal en una mujer que se dedica a oficios del hogar, siendo ello la razón que lo ha llevado a apoyarla en la instalación de una pequeña empresa de peluquería en un área de su hogar, para que realizara un trabajo que le permitiera su crecimiento personal, a sabiendas de que tal oficio se presta para que se intercambie con sus clientes innumerables informaciones o desinformaciones de la sociedad, y ello es un hecho público y notorio que no requiere mayores explicaciones, y que muchas veces pudieran perturbar la paz conyugal, que en su caso han logrado sortear y solucionar satisfactoriamente. Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que entre su esposa y él, no exista debito conyugal, que no precisa en el factor “tiempo”, pues los deberes que engendra el matrimonio, como lo son: “cohabitación”, “socorro”, “asistencia” y “protección”, siempre han estado presente en sus vidas y cualquier abstinencia sexual por razones de salud, exceso de trabajo o discusiones pasajeras no pueden considerarse como inexistencia del debito conyugal, más por el contrario, el compartir sus vidas intimas siempre ha sido un norte de pareja, y las veces que ella se ha negado a compartir el debito con él, se lo ha respetado, pero siempre ha estado dispuesto para ella en honor al amor y su juramento, por lo que siempre han habitado juntos en su hogar. Tan es así, que el mismo Ministerio Público solicitó que se aclarara el último domicilio conyugal de la Actora, y se evidenció de manera clara y palmaria y ostensible, que la misma Accionante declaró la misma dirección del Excepcionado, es decir el Único domicilio conyugal que siempre han tenido. Del petitorio razonado: Alega el Demandado, que la Actora no especificó hecho alguno que lo hiciera incurrir en la causal de Divorcio que alega, solo hizo afirmaciones genéricas; cabe reflexionar sobre los siguientes puntos: cuando supuestamente ocurrieron los hechos invocados, donde ocurrieron, como ocurrieron, quienes estaban presentes, si lo hizo supuestamente con intensión o no, cual es la gravedad de tales hechos, en que la afectaron; en fin la Actora incurrió en una serie de contradicciones e imprecisiones es su escrito libelar bajo lo cual no puede declarársele Con Lugar la demanda, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 de nuestra norma civil adjetiva, y así lo solicitó muy respetuosamente ante el Tribunal de la Causa, pues es falso de toda falsedad que él se encuentre incurso en la causal invocada por su legitima esposa, quien en honor a la verdad piensa que cualquier desavenencia pasajera normal y racional, es motivo suficiente para romper el vínculo conyugal, olvidándose del juramento que se profirieron el día 30 de Diciembre de 2.003.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2.008, en los siguientes términos: Alegó y reprodujo en beneficio de su representada, el merito favorable de los autos, en general los alegatos formulados en el libelo y en especial, el convenimiento expreso hecho por el demandado en lo referente a la existencia de la relación conyugal, así como la duración de la misma, el cual consta de la contestación de la demanda.
Promovió las siguientes testimoniales: PINTO YANETZI DEL CARMEN y LESBIA MARIA GARCIA SALAZAR, con las cuales tratara de demostrar que la relación conyugal se fue deteriorando al extremo de llegar a una separación de hecho en la misma e igualmente se tratara de demostrar con estas testimoniales la relación que mantiene su poderdante con su cónyuge. Asimismo consignó su escrito de pruebas, en fecha 05 de Noviembre de 2.008 la Parte Excepcionada, alegando lo siguiente: Primero: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, el acta certificada de matrimonio, que agrego a los autos la Parte Accionante. El objeto de esta promocional es dejar demostrar que, en efecto, existe entre la Demandante y su representado, un laso matrimonial plenamente vigente, dado que así lo asumieron ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Guarico, en fecha 30 de Diciembre de 2.003. Segundo: Invocó, promovió, reprodujo y opuso a favor de su representado y en contra de la Parte Accionante, la documental que aparece agregada al expediente, emitido por el Ministerio Público, donde solicitó la aclaratoria del ultimo domicilio conyugal. El objeto de esta promocional es demostrar la evidente contradicción en que incurre la Accionante al señalar-genéricamente, que no habitan juntos desde esas mismas fechas, siendo que lo cierto es que habitan juntos en un mismo domicilio conyugal; y para mayor abundamiento nótese que solicitó la citación del Demandado en la misma dirección que ella invocó como domicilio y Tercero: Invocó, promovió, reprodujo, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra de la Accionante, LA CONFESIÓN que ésta hizo en su escrito libelar, al señalar que durante su unión matrimonial ha vivido junto a su esposo en completa armonía y comprensión y que entre ellos y su hogar siempre a reinado la paz. El objeto de esta promocional es demostrar que la misma Actora reconoció la normalidad de su relación de pareja que apenas cuenta con cinco (05) años, por lo que el argumento contradictorio, de rencillas personales por más de cuatro (04) años es absolutamente falso.
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las Partes y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que evacuara los testigos promovidos por la Actora.
Ahora bien, evacuadas las pruebas en su oportunidad y llegado el momento para decidir el A Quo lo hizo en los siguientes términos, declarando Sin Lugar la Acción de Divorcio intentada por la Actota, por no estar comprobada la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conforme al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil. Dicha decisión fue apelada por la Parte Actora y oída por el Juzgado de la Causa libremente, se ordenó la remisión de la presente Causa a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 15 de Octubre del presente, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las Partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II
Llegan los autos a ésta instancia del segundo grado de conocimiento producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de junio de 2009, que declara sin lugar la acción de divorcio intentada por la actora. En efecto, de los autos se observa que la accionante expresa haber contraído matrimonio con el reo, en fecha 30 de diciembre de 2003, pero que a partir del año de la unión conyugal la misma se fue deteriorando, surgiendo agresiones, maltratos físicos y verbales, generándose en el carácter del accionado un cambio hacia la agresividad, irritabilidad y tendencia a ofender e insultar a la actora, lo cual, - continúa expresando la accionante -, hacía delante de amigos y familiares, subsumiendo tal causal en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. Así las cosas, citado el excepcionado, éste admitió la celebración del matrimonio, el hecho de no haber procreado hijos, pero negó, a través de una infitatio, la existencia de las desavenencias invocadas por la actora, pues lo que se ha generado son esporádicas discusiones que: “ … no tienen otro objetivo sino el de optimizar una relación matrimonial que perdure a través de los años …”.
Trabada así la litis, por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354 C.C. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …”
Precisemos ante todo, que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable.
Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado a los autos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). De ahí que las partes tengan la obligación (artículo 340.5 ibidem), - desde el punto de vista de sus intereses -, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ella sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio del revés procesal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que para ésta Alzada significa la Carga de la Prueba.
En atención a la problemática expuesta, nuestra Casación, ha expresado desde fallos de vieja data que: “ … Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar …” (Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación del 17 de Noviembre de 1933). Con base a ello, esta instancia A Quem, ha expresado que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio. En efecto, quien quiera que se asiente como base de su acción o de su excepción, la afirmación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia de hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. Debemos señalar que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas, el juez, con base a ellas forma su convicción que se va a traducir en una sentencia, sin que le queden dudas, no teniendo interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia (artículo 244 eiusdem), ya que en nuestro ordenamiento jurídico el juez no puede acogerse a la antigua regla romana “non liquet” (no fallo). Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo sobre la incertidumbre que rodea al caso sub lite, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
En este sentido se comprende que a la actora le corresponde la carga de probar su respectiva pretensión libelar de hecho, relativa a que su cónyuge en reiteradas oportunidades y con mucha frecuencia la agredía verbalmente delante de familiares y amigos, cuándo éste en forma por demás grosera, agresiva y ofensiva, subsumiéndola en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, vale decir, en la existencia de excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común.
En el caso de autos, la actora no subsumió en forma clara en cuál de los tres (03) supuestos del artículo 185 ibidem, encuadra la conducta atribuida al cónyuge, pues el exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, constituyen actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida del otro. La sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para parte de la doctrina nacional, encabezada por el maestro guariqueño LUIS SANOJO, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle ejecutar lo que no esté de acuerdo con sus privadas convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a ésta causal de divorcio. Siendo de destacarse, bajo el principio iura novit curia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los alegatos de la actora deben subsumirse en la causal de la “injuria”, vale decir, toda conducta que se realice con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge, que ha de ser, a su vez, graves, voluntaria e injustificada.
Dentro de éste marco, la actora en su capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito de autos, debiendo ésta instancia del 2do grado de conocimiento, reiterar que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba; en efecto, desde sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre el mérito de autos, lo siguiente:
“ … sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …”
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre del 2003. Para ésta instancia, el mérito de autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para pretender traer a los autos hechos que el actor debe probar.
Cabe considerar por otra parte, que teniendo la Actora – Recurrente, la carga de la prueba, ésta se limitó a la promoción y evacuación del testis unus, ciudadana LESBIA MARIA GARCÍA SALAZAR, quien depuso que ella le dijo al accionado que lo habían visto con otra muchacha, y que éste pensó que la testigo y su hija se lo habían contado a la actora y ésta testigo le reclamó al reo el porqué se metía con su hija menor, y ello era porque el reo pensaba, - insiste -, en que eran ellas las que le habían comentado a la actora tal situación, atribuyéndole al accionado, el haberle expresado que era una: “ vieja chismosa”, aunado a una serié de vocablos, no cónsonos con la majestad del tribunal, los cuales ésta alzada, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación analógica y extensiva del artículo 171 íbidem, ordena testar la palabra contenida al folio 53 del presente expediente, identificadas así: “cojia”, la cual representa un término por demás injurioso e indecente, debiendo señalársele tanto al juez comisionado, como al juez de la causa ordinaria, el que no se permita ni a las partes, ni a los apoderados, ni a los propios terceros en sus deposiciones, utilizar palabras que contraríen la moral y decencia que deben reinar en la sustanciación adjetiva de los juicios; aún cuando se quiera describir situaciones o utilizar las mismas frases ya atribuidas a terceros, a las partes o terceros, bastándoles con señalar, el hecho de haberse emitido groserías, malas palabras, o términos injuriosos o indecentes, pero bajo ningún aspecto, puede permitirse en autos, la reproducción de las mismas. Remítase copia del presente fallo a la Juez comisionada. Téstese por Secretaría el término supra expresado.
Repreguntada la testigo, a la segunda repregunta sobre la existencia de una enemistad entre la testigo y el accionado, ésta respondió: “ … Si porque él me mira con esos ojos que quisiera matarme cuando me ve …” .
Como puede observarse y, bajo el precepto expreso de valoración del testigo (Artículo 508 de Código Procesal), se observa que el propio tercero – deponente, declara la enemistad entre ella y el demandado, debiendo destacarse que el testigo del latín testis significa individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es un tercero que viene a deponer al juicio sobre hechos de los cuales tiene conocimiento, o como señala el maestro JAIRO PARRA QUIJANO (Tratado de la Prueba Judicial. Ed Librería Profesional de Bogotá. 1996. Pág 3), el testigo es: “ … un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general…”. Debiendo ésta Alzada agregar que no sólo es un medio son que a la vez en fuente de prueba.
En este sentido debe comprenderse además, que fuera de las limitantes de eficacia, de validez y de existencia del testimonio, - cada una de ellas en sus diversos supuestos -, existen “Inhabilidades”, sobre el propio testigo. Una de ellas, relativa, establecida en el artículo 478, in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ … el enemigo no puede testificar contra su enemigo …”
Para la doctrina nacional, encabezada por el presidente del instituto Colombiano – Venezolano de Derecho Procesal RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ed L. Rincón. 4ta ed. 2006, pág 483), tal prohibición legislativa supone que el enemigo está anímicamente ganado para perjudicar a su contrario, de manera que su testimonio estará afectado por los sentimientos. En este mismo sentido el gran procesalista Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Ed Piñango, Caracas. 1985, pág 373), ha asentado que bajo el viejo aforismo “apud iratos exitamentum odiorum”, no es natural suponer que la imparcialidad y la verdad pura y desapasionada puedan brotar de los labios del que odia, cuando se refiera a su enemigo. La ley no exige para que proceda la tacha de incapacidad que la enemistad sea capital, a muerte, originada por agravios no humanamente perdonables, sino por una desavenencia notoria y comprobada incompatible con el trato y las relaciones corrientes entre personas. Por su parte, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales (J.T.R. Vol I. Año 1951. Pág 285. En igual sentido: J.T.R. Vol IV, años 1954 – 1955. T II, pág 685) a manifestado que: “… la enemistad manifiesta que, según la ley inhabilita al testigo para declarar en juicio seguido a su enemigo, no es la simple enemistad que resulte de un pasajero disgusto, ni de violentas imputaciones en un momento determinado, si unas u otras no tienen posteriores manifestaciones. Por eso es necesario llevar a los autos prueba evidente de que aquella enemistad subsiste y no simplemente del acto que la produjo; y es necesario además, demostrar su gravedad, pues la enemistad surgida de simples divergencias cede al paso de un sentimiento de compasión y respeto ante la desgracia ajena. Se hace necesario en estos casos demostrar que el testigo tiene un concepto claro de lo que la ley entiende por enemistad manifiesta; a falta de esto último es al juez a quien toca decidir a base de los hechos comprobados, si esto constituye la enemistad de que habla la ley…”. Aplicando tal criterio jurisprudencial, quien juzga observa que efectivamente el propio testigo reconoce al accionado como su enemigo y que este hecho ha traspasado las barreras personales hasta llegar al ámbito familiar, lo que hace que los sentimientos del deponente contra el accionado esté turbados, no sean claros, ya que, según expresa, ha sido víctima de insultos por demás grotescos de parte del reo, lo cual inhabilita dicho testimonio, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a la convicción del juzgados hechos ajenos a la contaminación de las pasiones fundadas en la enemistad manifiesta, debiendo desecharse el referido testigo y así, se establece.
Dentro de ésta perspectiva y como supra se estableció, la actora tenía en cabeza, por su posición alegatoria dentro del proceso, la carga de la prueba, siendo que a los autos no existe ningún otro medio pertinente y legal, capaz de verter en la convicción del juzgador la plena prueba establecida en el artículo 254 ibidem, para poder declarar con lugar la presente acción. Con base a lo cual, no habiendo probado la actora a los autos la causal invocada de divorcio, su pretensión debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de divorcio interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.874.422 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, manzana 18, N° 18, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, en contra de su cónyuge - accionado Ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.152.954 y de este domicilio, al no haber asumido la actora la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 254 ibidem y con base a la causal establecida en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, relativo a la existencia de excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Actora – Recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de junio de 2009. Se ordena testar el término expresado en la motiva y se ordena remitir copia del presente fallo al Juez comisionado donde se evacuó la testimonial, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para que observe las medidas conducentes sobre el lenguaje permitido a los autos en el devenir de la sustanciación procesal.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se CONDENA a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.