REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Siete (07) de Diciembre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Improcedente la Perención de la Instancia).
Expediente N° 6.612-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ PAEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y JORGE ALEJANDRO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nrs. 127.717, 116.784.
PARTE DEMANDADA: Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.266.
I.
El presente recurso de apelación es ejercido por la Abogado CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Apoderada Judicial de la Parte Actora en la causa que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS DE ACCIDENTE TRANSITO, fue incoada en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Junio de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009; a través del cual, el Juez A Quo, declaró Improcedente la solicitud de la Perención de la Instancia, solicitada por la Parte Actora, en fecha 11 de Junio de 2.009, dicha solicitud la realizó en virtud de que, habían transcurrido mas de 30 días sin que la Parte Demandada y solicitante de la intervención del tercero haya impulsado la citación ni cumplido sus obligaciones para lograr tal fin. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenara la continuidad del juicio principal.
Ahora bien, alega el Juez de la Causa en su auto, en el caso donde fue llamado a la Causa un tercero conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y cuya cita fue debidamente admitida conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; no es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, pues en ese caso debe regir el principio de la indivisibilidad de la perención; según el cual, los efectos de ésta, no pueden ser parciales dada la unidad del proceso; en consecuencia no puede ocurrir la extinción de una parte del proceso; tal como la expresa Armino Borjas “La Instancia perece para todos los litigantes o para ninguno”, dado que la instancia es una sola e indivisible.
Oída la apelación en un solo efecto y remitidas las respectivas copias certificas a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 03 de Noviembre de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; haciendo uso de ese derecho solo la Parte Actora solicitando lo siguiente: Se declarara Con Lugar el presente Recurso de Apelación y decretada la Perención de la Instancia de la Tercería propuesta por la Demandada, toda vez que la Demanda y denunciante del tercero no cumplió con su obligación de impulsar la citación del tercero llamado por ella misma dentro del lapso establecido por la ley.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 18 de junio de 2009, a través de la cual declara sin lugar la pretensión del actor relativa a su solicitud de que se declare con lugar la perención de la instancia a la cita del tercero realizada por la excepcionada en la perentoria contestación de la demanda.
Tenemos pues, que el actor a través de diligencia de fecha 11 de junio de 2009, solicita al A Quo: “ … Visto que han transcurrido más de 30 días sin que la parte demandada y solicitante de la intervención del tercero haya impulsado la citación ni cumplido sus obligaciones para de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil …”.
Ante tal planteamiento de la Actora – Recurrente, ésta instancia A Quem, conviene en señalar que en el mundo de la doctrina procesal, no existe una unicidad de criterios en relación a la posibilidad o no de dividir la instancia, para que existan o subsistan perenciones incidentales.
Para poder sostener la teoría del accionante sobre la posibilidad de aplicar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, es necesario entender y concebir la posibilidad de la divisibilidad de la instancia. Tesis ésta sostenida por los tratadistas GLASSÓN y TISIER, citados por el tratadista Argentino HUGO ALSINA (Tratado de Derecho Procesal Civil Comercial. Tomo IV, Pág 435), para quienes la instancia es siempre divisible, aún tratándose de obligaciones solidarias o de prestación indivisible, cuando expresan: “ … sin duda, la instancia produce un efecto particular, el de la interrupción de la caducidad y de la prescripción, pero eso no quiere decir que la indivisibilidad de la obligación haga indivisible la instancia, porque, fundándose la perención en un desistimiento presunto, deben aplicarse las reglas de esa institución …”. En el caso de la Jurisprudencia extranjera, hemos encontrado antecedentes de dicha tesis, tales como el fallo de la Sala C, de la Corte Nacional Argentina de Comercio del 31 de mayo de 1968, N° 158, donde expresó: “ … mediando pluralidad de demandados, el supuesto factico de la perención, puede darse en forma independiente para uno de ellos, ya que no todos los actos procesales se cumplen voluntariamente …”. Por otra parte, existe una segunda teoría que atenúa en principio de indivisibilidad de la instancia, señalando que ello depende de la naturaleza de la relación sustancial o de fondo. En tal sentido el tratadista Argentino DIAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE (La Perención de la Instancia en los Juicios contra Deudores Solidarios. J.A., Pág 47-539), señala que: “ … la indivisibilidad de la instancia, a los efectos de la perención sufre atenuaciones en las hipótesis en que se hubieran acumulado acciones distintas, por ello el concepto de instancia existe y funciona con respecto a cada una de las acciones que se deducen …”
Para ésta Instancia del segundo grado de conocimiento del estado Guárico, la perención de la instancia, es un modo anormal de terminación del proceso, como forma extintiva de las controversias, tanto en el plano individual como en el plano colectivo, dado que la comunidad está interesada en la eliminación de tensiones que alteren la paz y la normal convivencia. Con base a ello, corresponde ahora definir el concepto de “instancia”, para poder comprender efectivamente si la perención de la instancia se puede aplicar a los llamados a terceros dentro del iter procesal civil.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosele como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud. Desde el punto de vista judicial, la instancia involucra toda petición inicial de un proceso, bajo el ejercicio de la acción procesal, concluyéndose que la instancia es el conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso. En ese orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta el fallo de fondo que es su objetivo.
Del análisis precedente, lo primero que podemos observar es que la instancia configura la mayor porción en que se puede subdividir un proceso. Esta instancia se divide en etapas, la introductoria, la instructora y la decisoria. Las diversas etapas se componen de innúmeros actos provenientes de las partes, los terceros y el propio tribunal.
En las generalizaciones anteriores, se puede vislumbrar que no es posible dividir la instancia sin producir efectos disvaliosos; más concretamente, si es por imperio de la caducidad.
El interés en la rápida solución de los conflictos y en la existencia de una verdadera tutela judicial efectiva, donde intervengan las partes y los sujetos procesales que deben intervenir, genera que el proceso inicial se amplíe, integrándose etapas y sujetos, como es el caso del llamamiento de terceros al proceso, tal cual lo solicitado por la accionada en la perentoria contestación.
Ahora bien, si por las necesidades de certeza, celeridad y rápida dilucidación de los conflictos, se utiliza la posibilidad de la integración de partes y sujetos procesales: ¿Podría entonces, por efecto de la perención de la instancia del artículo 267.1 ibidem, escindirse la instancia declarando caduca una de las intervenciones con independencia de la originaria trabazón de la litis?. Ello nos parece un contra sentido.
Si se permite la división de la instancia, señalándose que el llamamiento de los terceros para su intervención procesal, debe concebirse como una nueva instancia, se afectaría al proceso, ya que no cumpliría su función con el sentido que debe serle inherente. La estructura jerárquica del juicio ordinario, se quebraría para dar lugar a un nuevo proceso que es el llamado de los terceros, tendríamos, de ser así, dos (02) instancias. El fundamento mismo de la perención se ve afectado y el instituto no cumple su objetivo de poner fin a los litigios, sino a posibles incidencias, por lo que ya no sería propiamente una perención o caducidad de la instancia, sino una caducidad del llamado a terceros, pero nunca de la totalidad de la instancia, que es otra cosa distinta, no prevista por el legislador procesal.
No se puede desarticular la instancia sin afectar al todo que es el proceso. De entenderse así, se generaría una disgregación, una suerte de clonación procesal, reproduciéndose nuevos litigios.
Se plantea entonces que, siendo la instancia indivisible, no podemos alegar la posibilidad de que se genere una perención sobre la incidencia del llamado al tercero, pues siendo la perención la aniquilación de la instancia en su totalidad, no puede concebirse una perención de la instancia que haga o declare caduco el llamado de los terceros. Tesis sostenida, igualmente, por el Tratadista MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Depalma. Tomo III. Buenos Aires. 1991, pág 58)
La pretensión procesal contenida en el escrito de demanda constituye el inicio del proceso principal y el comienzo también de la instancia en el que transcurre el proceso. Así, a los fines de la declaración de la caducidad, debe entenderse que la instancia se abre con toda petición tendiente a obtener una decisión judicial y culmina con el fallo perentorio definitivamente firme, lo cual explica, entre otras cosas, porque no hay perención en la ejecución. A los efectos de la perención caducan son las distintas instancias en las que pueda transcurrir un proceso, la primera o la segunda instancia con sus efectos particulares y es con base a ello que el encabezado del artículo 267 eiusdem, establece: “Toda instancia se extingue …”, cuando el Código Adjetivo habla de instancia, no podemos extender ni aplicar tal concepto a supuestos no contemplados por el legislador, bajo el aforismo “Ubi lex non distingued, non debemus nosotros distinguere”, por ello, esa caducidad destruye la instancia en su totalidad, no existiendo caducidad para el llamamiento de terceros, pues la intervención de éstos, ha sido concebida por el legislador como un derecho, que con más eficacia y prontitud permite a los terceros en un juicio defenderse o de las partes para que llamen a esos terceros a una causa que le es común, en especial, este llamamiento del caso sub lite, del artículo 370.4, denominado exceptio deficientis legitimationis ad causam, por el llamado que hace el reo para que vengan otros sujetos para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, tal llamado nunca podría ser considerado como una instancia dentro de la instancia principal, ni tampoco podría la falta de llamamiento generar la caducidad de la instancia, por ello el sabio legislador adjetivo, en el artículo 374 ibidem, estableció una suspensión de la causa para el llamamiento que no podrá exceder de noventa (90) días calendario consecutivo, pasado dicho término continúa la instancia, pero nunca tal falta de llamamiento influiría en la destrucción de la causa que se sustancia. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritariamente, seguida por los procesalistas ROBERTO G LOUTAYF RANEA y JULIO C. OVEJERO LÓPEZ. (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea. Buenos Aires. 1986, págs. 372 y ss). La perención de la instancia es la extinción del proceso, producto de su paralización o falta de impulso, por ello, no puede hablarse de perención en el llamado a terceros, tal cual como lo ha reseñado RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Alva. Caracas. 1984, pág 65). En la doctrina Nacional, tanto el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ed Piñango, Caracas. 1985), como el letrado FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea. Caracas. 2005, pág 202), comparten la tesis aquí desarrollada sobre la indivisibilidad de la relación sustancial y por ende de la instancia, ya que no es posible pronunciarse sobre la perención, fraccionándola o calificándola sólo respecto de algunos sujetos procesales. De manera que no opera la divisibilidad de la perención.
En este sentido debe establecerse la imposibilidad de la perención en el llamamiento de terceros al proceso y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte Actora – Recurrente, Abogados CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y JORGE ALEJANDRO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 127.717, 116.784. Se declara por efecto de la teoría de la indivisibilidad de la instancia la inaplicación extensiva de la perención en la citación conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al llamado de terceros dentro de la misma instancia. Se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 18 de junio de 2009.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la parte Actora – Recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo expuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.