REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° y 150°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.635-09.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Hecho Ilícito).
PARTE ACTORA: Asociación de Cooperativa “Emmanuel 5 S.R.L.”, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 07 de Marzo del 2.005, bajo el N° 7, Folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo 10 y ratificando en Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro, bajo el N° 10, Folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 20, en fecha Primero (01) de Octubre de 2.009; actuando en representación Ciudadano JHONATHAN RICHARD GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.441.021 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 30.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.820.885 y de este domicilio.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Hecho Ilícito, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico; ya que se declaró Incompetente para conocer del Juicio Principal, debido a que la Parte Actora tiene establecido su domicilio legal en la calle Hurtado Ascanio N° 61, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por lo que consideró que el Juzgado competente para conocer de esta Acción es el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha Regulación de Competencia, ordenando la remisión de la presente solicitud a esta Alzada, a los fines de que provea lo conducente. Todo esto se produjo debido a que en fecha 07 de Octubre de 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró Incompetente para conocer de la Acción, de conformidad con lo establecido, en la Cuarta Disposición Transitoria, específicamente en lo relativo a los Tribunales Competentes, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la cual otorga la Competencia exclusiva en los casos de materia asociativa a los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, esta Superioridad le dio entrada a las copias certificadas contentivas de la presente solicitud y decidirá dentro de los 10 días despachos siguientes.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, la Parte Actora mediante diligencia consignó copia del Documento donde consta que el domicilio de la Cooperativa que representa, fue cambiado de Altagracia de Orituco a San Juan de los Morros, a la siguiente dirección: Urbanización Jesús de Nazareth, calle Gilberto Piñango N° O7. En tal sentido expresa que el Tribunal Segundo de Municipio es el que debe proseguir conociendo de la Acción.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

En el caso de autos, el Jurisdicente de la primera instancia, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de auto de fecha 07 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de una demanda por hecho ilícito intentada por la COOPERATIVA MIXTA “ENMANUEL 5” R.L., al señalar que la competencia por efecto del contenido normativo de la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece la competencia para conocer, mientras se crea la jurisdicción especial, a los Tribunales de Municipio, independientemente de su cuantía, remitiendo tal expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quien a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se declaró a su vez incompetente, estableciendo que por cuanto dicho cooperativa tiene como sede la Ciudad de Altagracia de Orituco, el competente sería el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Planteado así el conflicto negativo de conocer, corresponde a este Juzgador de Alzada, dirimir el presente conflicto de competencias, estableciéndose que la presente acción es interpuesta por la propia Cooperativa “Enmanuel 5 RL”, en contra del Ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, titular de la Cédula de Identidad N°13.820.885, domiciliado en la Calle el Delirio N° 98, Barrio el Delirio de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Siendo ello así, si bien es cierto corresponde en grado de conocimiento al Juzgador de Municipio, resta establecer cuál es el fuero competente territorialmente para el conocimiento de una acción cuyo fundamento se sustentó en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir en un hecho ilícito extracontractual, vale decir en una acción personal.
Precisemos ante todo, que territorialmente en una acción de contenido personal, rige el domicilio (Artículo 27 del Código Civil) de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur fórum rei, “sigue el fuero del reo” , según lo establecido n el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales … se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia …”
En la perspectiva que aquí se adopta es sobre las demandas relativas a estos derechos personales que se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor determinante el domicilio del demandado. Siendo ello así, por disposición expresa adjetiva y, constando a los autos que el domicilio del reo es: Calle el Delirio N° 98, Barrio el Delirio de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, evidentemente corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros el conocimiento de la presente acción y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los presentes autos al Tribunal declarado competente Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Visto el conflicto negativo de conocer planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 74 y 40 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción personal ejercida por una cooperativa al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros el conocimiento de la presente acción y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los presentes autos al Tribunal declarado competente Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.