REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000039
ASUNTO : JL01-P-2000-000039


PENADO: RUDY RAFAEL PALMA LEAL

DECISIÒN: CONFINAMIENTO

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Visto el escrito del Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILARIA actuando en defensa del penado, RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la cédula de identidad N°V-15.711.960, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, solicitando el Beneficio de CONFINAMIENTO que cursa al folio 208 de la séptima pieza Nº 03 del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Se aprecia en el ultimo computo de pena de fecha 15-09-2.009 que cursa a los folios 182 al 184 de la pieza Nº 03 del presente asunto, RUDY RAFAEL PALMA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 15.711.960, fue detenido por primera vez en fecha 27- 05- 2.000, hasta el día 19 de Febrero del año 2006, Fecha en la que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, Maracay Edo. Aragua, donde disfrutaba del beneficio de Régimen Abierto, (concedido el 21-12-2005), estando detenido por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 10 de Abril del año 2007 (ver folios 155 de la pieza Nº 02) hasta el día de hoy 15-09-2009, lo que da un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÌAS, que sumados a la primera detención RESULTA un total de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS de Detención Física; a este tiempo de detención debe sumársele dos redenciones que se le han realizado al penado: la primera redención de fecha 08-12-2003 (ver folios 234 al 237 de la pieza Nº 01), de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS y la Segunda de SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS en fecha 08-08-2005 (ver folios 271 al 275 de la pieza 01), lo que suman en consecuencia en total un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ello le será descontado del total de la pena impuesta y le faltaría por cumplir al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 15.711.960, del total de la condena impuesta un tiempo de DIEZ (10), MESES, VEINTE (20) DÍAS y VEINTUINA (21) HORAS, pena que cumplirá el día 06 DE AGOSTO DEL 2010 a las 09.00 PM, oportunidad en que se le otorgara la libertad Plena.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, las ¾ parte de dicha pena es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la cédula de identidad N°V-15.711.960, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 213de la pieza Nº 03, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Centro del, Internado Judicial Los Pinos, de fecha reciente 26-11-2.009, donde certifican que la conducta del interno RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la cédula de identidad N°V-15.711.960, ha sido Buena durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión.
Consta igualmente al folio 209 de la pieza Nº 03 del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana, CELIDA SOTO PARACO titular de la cédula de Identidad N°V-7.299532, siendo la misma Callejón Isidro, De igual manera consta al folio 150 de la pieza Nº 02 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penada no Registra Antecedentes Penales; apreciando quien aquí decide salvo la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa, de fecha 18 de Diciembre del año 2.009.
De acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta, ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, las ¾ parte de dicha pena es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la cédula de identidad N° V-15.711.960, lo que quiere decir, que es apto al beneficio de CONFINAMIENTO, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al ultimo cómputo, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal. En virtud de las consideraciones antes expuestas estima este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado, que cumplirá el día 06 DE AGOSTO DEL 2010 a las 09.00 PM, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. –

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la cédula de identidad N° V-15.711.960, el beneficio de gracia de conmutar el tiempo de la pena que le falta por cumplir, por el CONFINAMIENTO de la pena, por tener el tiempo legal de pena cumplida por el penado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en la residencia de la ciudadana CELIDA SOTO PARACO titular de la cédula de Identidad N°V-7.299532, siendo la misma Callejón Isidro, casa Nº 57, Zona El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, es decir hasta el día, 06-08-2.010, a las 09:00 PM ,todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1)Presentarse por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia “La Vega”, Caracas Distrito Capital, cada treinta (30) días hasta el, 06-08-2.10, a las 09:00 PM ,quien deberá suministrar a este Tribunal cada 30 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la penada y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.- 2)Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. 3)Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Registrador de la Parroquia 23 de Enero, cada tres (03) meses hasta cumplir la condena.4) No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.5) - Observar buena conducta. Todo conforme con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse a este Juzgado a los fines de ser impuesto de las obligaciones impuestas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial Los Pinos, del Estado Guarico, a objeto de la ejecución del beneficio acordado, y al Registrador del Municipio Libertador con sede en Caracas Distrito Capital remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA