REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000160
ASUNTO : JJ01-P-2002-000160

PENADO: RAMOS FRANKLIN ALEXANDER

DECISIÒN: OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO.


Revisadas y analizadas todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena a favor del penado, RAMOS FRANKLIN ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad N° V-17.603.619 y recluida actualmente en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, este Juzgado a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
Según se aprecia del ultimo computo de pena de fecha 24-08-2.009, se aprecia: “Que el penado FRANKLIN ALEXANDER RAMOS, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 29.01.1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle el Afán, casa No. 4, El Sombrero Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No.V-17.603.619, fue condenado mediante sentencia dictada y publicada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 23-05-2008, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIES (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 218 ejusdem, en perjuicio de Maikor de Jesús Zapata Paez y El Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa de las actas procesales que el penado: RAMOS FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.603.619, estuvo detenido primeramente en fecha 27-10-2002, hasta el día 31-10-2002, fecha en la que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y luego es detenido nuevamente en fecha 19-05-2007 y desde entonces, ha permanecido detenido ininterrumpidamente hasta el día hoy 03-11-2008, dando un total de detención de DOS (02) AÑOS , TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS de pena cumplida, a este tiempo de detención hay que sumarle el tiempo de redención realizada en fecha 03/11/2008, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, mas la redención realizada en esta fecha 24/08/2009, de DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que totaliza en consecuencia DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (02) Años, NUEVE (09) Meses y TRECE (13) días, pena que cumplirá el día 07-06-2012 a las 12:00 AM, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.l citado penado podrá solicitar las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de condena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: El Destacamento de Trabajo y RÉGIMEN ABIERTO a partir de la presente fecha, es decir de la fecha n24-08-09. La Libertad Condicional la podrá solicitar a partir del día 04-08-2010 y El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 17-01-2011.”
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el penado ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, SIES (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión es tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado, opte al beneficio de REGIMEN ABIERTO, lo que de acuerdo al cómputo de fecha 24-08-2.009 supra efectuado, se encuentra superado, que seria un Tercio de la pena Un (01) requerido cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en Ley.
A los folios 210 al 212 de la pieza Nº 02, cursa Informe Psico-social realizado al penado, RAMOS FRANKLIN ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad N° V-17.603.619 suscrito por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica N º 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Tratamiento No Institucional de Guarico del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo pronostico y conclusión es FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, a favor del penado*, lo consideraron un caso apto a la medida solicitada.
Dentro de sus conclusiones, se emitió un pronunciamiento FAVORABLE, respecto al otorgamiento de dicha medida y consta a Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 165 de la segunda pieza; con Constancias de Buena Conducta y orden de trabajo externo, otras más generadas a lo largo de su reclusión, expedida por la Junta de Conducta del Penal, folio 185 de la pieza Nº 02 demostrando conducta buena durante su tiempo de reclusión, sin que existan delitos o faltas cometidos por éste durante ese tiempo y siendo la primera vez que se ventila el otorgamiento de beneficio de cumplimiento de pena, se llenan así los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar al Trabajo fuera del establecimiento penal. Siendo esto así, se hace procedente, la Medida de Régimen Abierto designar al Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora” con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guárico, para que ingrese el penado en calidad de residente en el mismo y garantizarse así la permanencia del penado en un centro comunitario.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 500: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado…, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se le solicita el beneficio
2º Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…….
4º Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de la ejecución anterior.
Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. …”. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).

Todas estas normativas, son reguladoras del Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos, el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias, frente a la concurrencia de ciertas conducta que hagan determinar la buena evolución de los penados. Es por ello, que no se puede perder de vista, lo establecido en el artículo 61 del Capítulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se recoge con claridad todos éstos conceptos, que verifica el fin a perseguir, por lo que reza: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”. Sobre la base legal de las anteriores disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Democrática, se infiere que dicha Ley tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, lo que una ves verificado en el presente caso, se observa este desarrollo gradual y progresivo del propio examinado, lo que obliga a los administradores de justicia, aplicar el mandato establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se adopten, frente a una persona con este desarrollo progresivo a su respeto, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas.

Estableciéndose un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de Medida de pre-libertad a favor del penado RAMOS FRANKLIN ALEXANDER quien ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, cultural como en el social y llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500, segundo aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, y 4º, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal OTORGA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado RAMOS FRANKLIN ALEXANDER , titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.619 plenamente identificado en autos quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora” con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guárico, donde deberá ser trasladado por funcionarios del referido centro carcelario, una vez otorgada su libertad e impuesto de la presente decisión. Igualmente, se acuerda remitir al centro Comunitario designado, copias certificadas del Informe Psico social y de la presente decisión, a fin de imponer las condiciones y tratamientos necesarios al cumplimiento del Régimen Abierto por parte del penado. Líbrese Oficio y Boleta de Traslado, quien deberá ser trasladado al centro comunitario designado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, a penada RAMOS FRANKLIN ALEXANDER , titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.619 plenamente identificado en autos quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora” con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guárico, donde deberá ser trasladado por funcionarios del Internado Judicial de san Fernando de Apure, una vez otorgada su libertad e impuesto de la presente decisión. Igualmente, se acuerda remitir al centro Comunitario designado, copias certificadas de la presente decisión, a fin de imponer las condiciones y tratamientos necesarios al cumplimiento del Régimen Abierto por parte del penado. Líbrese Oficio y Boleta de Traslado, a nombre del penado, quien deberá ser trasladado al centro comunitario designado, todo de conformidad a lo exigidos en el artículo 500 y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas ordenadas, líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primero de Ejecución

Abg Nereyda Tibisay Flores Figueroa

La Secretaria

Abg Zaida Avila