REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001441
ASUNTO : JP01-P-2009-001441

IMPUTADOS: MAURO JOSÉ OCHOA MEDINA .REYES ALFONZO OCHOA MEDINA JOSE FRASCISCO OLASIREGUI DIAZ Y FELIX MANUEL YNOJA OSORIO.
DELITO : TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Firme como ha quedado la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros, en fecha 16-01-2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: MAURO JOSÉ OCHOA MEDINA, venezolano, natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido el 15.01.1971, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.497.509, hijo de Gloria de Ochoa y Luís Ochoa, residenciado en la Parroquia de San Rafael de Orituco, Calle Zamora, Casa S/N, al lado del Bar las Delicias;, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. REYES ALFONZO OCHOA MEDINA, venezolano, natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido el 06.01.1969, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.132, hijo de Gloria de Ochoa a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y JOSE FRANCISCO OLASIREGUI DIAZ venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 16.08.1974, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.367.915, hijo de Gracia Díaz de Olasiregui y José Olasiregui, residenciado en la Parroquia de San Rafael de Orituco, Calle Gran Colombia, casa sin número, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y FÉLIX MANUEL YNOJOSA OSORIO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 09.07.1974, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.642.749, hijo de Mercedes Osorio de Ynojosa y José Ynojosa, residenciado en la Parroquia de San Rafael de Orituco, Sector Agua Fría, calle Páez, casa 162, cerca del tanque de agua de Hidropaez , a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. .Se ordena la Ejecución de la precitada sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal. Hágase el cómputo correspondiente. Se evidencia de las actas procesales que los penados han permaneció detenidos desde el 17-05-2.009 hasta el día de hoy 10-12-2.009, lo que totaliza un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de detención, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En virtud de le es procedente según las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda aperturar de oficio en virtud de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de Los Morros, para realizar el examen Psico social a los penados de autos plenamente identificados anteriormente, recluidos anteriormente en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, por lo cual se oficia al Equipo Técnico de esta ciudad, acompañar copia de la sentencia y de la presente ejecución. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva, al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva, al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor y al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laboral; así como oficio al Jefe del Archivo Central y de las demás extensiones de este Estado, a los fines de que informen a esta Instancia si al penado le cursan otras causas o les ha sido revocado algún medio alternativo de cumplimiento de pena, en los Circuitos Judiciales Penal. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA