REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000088
ASUNTO : JL01-P-2001-000088


Penado: DARIO RAMÓN MARTINEZ

Visto el acto que antecede, donde se realizo la audiencia del penado DARIO RAMÓN MARTINEZ, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidada Nº 6.406.929, de 53 años de edad , profesión u oficio chofer o conductor de camiones, residenciado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, Municipio Tomas Lander, estando presente la defensa y el Ministerio Publico, donde este Juzgado le notifico de la decisión de fecha 17-10-2.008, donde le fue revocado el medio alternativo de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, quien manifestó: permítame decirle que yo se que incurrí en una falta pero eso a cualquier persona le puede suceder y en esos días mi esposa se murió dejándome con cinco hijos y mis hijos menores, mi hija me ayuda con ellos, y me ayuda a mi cuando murió mi esposa me atacaron los nervios, y me deprimí, muchísimo, yo andaba en la calle, y mi hija me rescato yo comía en la calle ahora estoy trabajando con un camión, y solicito una nueva oportunidad, es todo. Seguidamente se le cedió al Fiscal 9º del Ministerio Publico el derecho de palabra quien manifestó: la fiscalía se da por notificada de la decisión y oídos los alegatos del penado yo considero que el Tribunal debe decidir sobre la finalidad del proceso y no hago oposición a la decisión que tome el Tribunal,”
A lo que este Juzgado observa para decidir lo siguiente El mencionado penado fue condenado por el extinto Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16-09-99 (f° 222 al 230, pza. I), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 457 y 278, todos del Código Penal. A los folios 44 al 48 de la segunda pieza, cursa auto de Redención de Pena y nuevo cómputo de pena, practicado en fecha 14 de junio del 2004, en donde se determina que el sentenciado cumplirá definitivamente la pena impuesta el veintiséis (26) de marzo del 2010, a las cuatro (04:00) horas de la mañana, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículos 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. El sentenciado de autos, fue detenido por primera vez, el 26 de noviembre de 1996 (f° 13, 14 y vto. Pz. I) y le fue otorgado el beneficio de Libertad bajo Fianza de cárcel segura, el 12 de diciembre de 1996 (f° 133, pz. I), por lo que permaneció en detención Dieciséis (16) días; el 27 de enero de 1.999, es detenido nuevamente (f° 173, pz. I) y es puesto en libertad el 03 de mayo de 1999, por habérsele acordado nuevamente el beneficio de Libertad bajo Fianza de cárcel segura (f° 208, pz. I), por lo que cumplió Tres (3) meses y Seis (6) días más de detención, por lo que para esa fecha llevaba un tiempo de detención de Tres (3) meses y Veintidós (22) días; finalmente es nuevamente detenido por última vez, el 03 de febrero del 2003 (f° 280, pz. I), por lo que para la presente fecha (02 de noviembre de 2004), incluyendo sus primeras detenciones, lleva un tiempo de detención de Dos (2) años y Veintiún (21) días, que sumados a la redención de pena por el Trabajo, que le fue otorgada en fecha 14 de junio del 2004 (f° 44 al 48, pz. II), por un lapso de Siete (7) Meses, Un (1) día y Doce (12) horas, serian Dos(02) Años Siete (07) Meses Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas . Se le acuerda el Régimen Abierto en fecha 04-08 -2.005 y lo evade en fecha 05-05-2.008, habiendo cumplido un tiempo de de Seria DOS (02) Años NUEVE (09) Meses y UN (01) Día1s, que sumados a los anteriores es decir , a dos (02) años siete (07) meses y veintidós (22) días y doce (12) horas, siendo un TRES (23) DIAS Y DOCE(12) HORAS , y es detenido nuevamente el 12-11- 2.009 hasta la presente fecha 16-12-2.009, es decir Un (01) MES Y Cuatro (04) Días, lo que totaliza una detención de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICIETE (27) DIAS Y DOCE(12) HORAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, pena que cumplirá el 30-05- 2.012 alas 4:00 AM.
Ahora bien una vez realizado el presente computo, este Juzgado, acuerda darle una oportunidad al penado DARIO RAMÒN HERNANDEZ para que continuar el cumpliendo el Régimen Abierto que le fue otorgado por este Juzgado en fecha 02-11-2.004 el cual señalo ante este Juzgado los múltiples problemas familiares entre otros la perdida de su esposa y el estado de depresión al encontrarse solo con sus hijos y tratar de superar tal situación , comenzó a trabajar y aun cuando no participo tal situación, mis máximas de experiencias me permitieron apreciar que la situación del penado es bastante lastimosa y mas a la edad que tiene, con tantas limitaciones en los centros carcelarios que se vive actualmente nuestro país, u núcleo familiar en Ocumare del Tuy estado Miranda , lo ajustado a derecho es reconsiderar tal situación , nuestra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272,señala:“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. …”. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).
Todas estas normativas, son reguladoras del Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos, el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias, frente a la concurrencia de ciertas conducta que hagan determinar la buena evolución de los penados. Es por ello, que no se puede perder de vista, lo establecido en el artículo 61 del Capítulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se recoge con claridad todos éstos conceptos, que verifica el fin a perseguir, por lo que reza: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

De lo que contemplado, en los articulo indicados y siendo lo fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes, se acuerda en los mismos términos, de la decisión donde se otorgo en fecha 04- 08-- 2005 , es decir se reconsidera EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, se le Reconsidero al penado DARIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.409.929, quien continuara cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, ubicado en el sector La Cruz del Calvario, calle Sucre, Quinta José Gregorio, frente a la casa Rojas, Telef. 0239-224.02.37, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y evadido en fecha 05-05-2.008, debe cumplir estrictamente toda y cada una de las normas del referido Centro de Tratamiento. Se acuerda remitir copia al Centro de Tratamiento. Dejar sin efecto la orden de captura acordada en su oportunidad. Así mismo se acuerda el Traslado a este Juzgado del penado para el 17-12-2.009 a las 9:00Am para imponerlo de la presente decisión Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios que correspondan.
La Jueza Primero de Ejecución

Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

La Secretaria

Abg Zaida Ávila