REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000089
ASUNTO : JL01-P-2001-000089
PENADO: TOMAS MIRABAL JULIO CESAR
DECISIÒN: CONFINAMIENTO.
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado JULIO CESAR TOMAS MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-4812.346, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, se aprecia según el ultimo computo de pena a los folios 214 al 216 de la pieza Nº 01, que el referido penado puede optar al beneficio de confinamiento desde el 16-11-2.009 , por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En fecha 03-09-2.009, se efectuó el ultimo computo en los términos siguientes: “Julio César Tomas Mirabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.812.346, fue sentenciado en fecha 19 de noviembre de 1.998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, sentencia que corre inserta en los folios 32 al 40 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, como autor del delito de Robo Agravado, todo de conformidad con los artículos 460 y 457 del Código Penal además de las penas accesorias de Ley. El sentenciado Julio Cesar Tomás Mirabal, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-4.812.346, fue detenido en fecha 05 de junio de 1.996, según se evidencia al folio 06 de la primera pieza, y le fue otorgado el Beneficio de Destacam14ento de Trabajo fuera de las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela y sin pernoctar en la misma, en fecha 06 de octubre de 1999, folio 63 de la segunda pieza, por lo que para esa fecha había cumplido un tiempo de pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y un (01) día de presidio, faltándole por cumplir para esa fecha de la pena impuesta cuatro (04) años, Siete (07) meses y veintinueve (29) días, ahora bien, el penado cumplió durante su beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 06 de octubre de 1999 presentaciones ante la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional, folio 66 de la segunda pieza, hasta el día 14 de febrero de 2000, por lo que debe igualmente computársele un tiempo cumplido de pena de cuatro (04) meses y doce (12) días que arrojaría un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, posteriormente JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, fue detenido por segunda vez en fecha 16-03-2008 (Folios 103 de la Pieza N° 02), a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy (03-09-2009), ha estado detenido ininterrumpidamente, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados, a la primera detención y tiempo cumplido del beneficio concedido, arrojan un total de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES de Pena Cumplida, a este tiempo debe sumársele la Redención Realizada en esta fecha que consta de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que suman en total un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ello le será descontado del total de la pena impuesta y le faltaría por cumplir al penado JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02), MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 26 DE NOVIEMBRE DEL 2011 a las 12.00 M, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, y opta por El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 16-11-2009 según cumpla las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Se aprecia en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 140, así como al folio 148 de la Segunda pieza del presente asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-
Consta igualmente al folio 138 de la Segunda pieza del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana, JULIETA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000463, RESIDENCIADA en el Barrio El Indio Sector La Laguna, en la calle Nacional a principal Santa Lucia las Adjuntas Seguiré, Casa Nº 49 punto de referencia frente a la cancha hasta el colegio, dista lo establecido en la ley del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. De igual manera consta al folio 227 de la pieza Nª 02 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa. Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de OCHO(08) AÑOS , las ¾ parte de dicha pena es de Seis (06) Años, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado JULIO CESAR TOMAS MIRABAL titular de la cédula de identidad N°V-4.812.346, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado JULIO CESAR TOMAS MIRABAL titular de la cédula de identidad N°V-4.812.346, actualmente en el Internado Judicial Los Pinos el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir donde la Residencia de la ciudadana JULIETA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000463, por lo tanto residenciarse en el Barrio El Indio Sector La Laguna, en la calle Nacional a principal Santa Lucia las Adjuntas Seguiré, Casa Nº 49 punto de referencia frente a la cancha hasta el colegio, hasta el 26 DE NOVIEMBRE DEL 2011 a las 12.00 M ,fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante El Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Lucia Estado Miranda cada treinta (30) días hasta el día 26 DE NOVIEMBRE DEL 2011 a las 12.00 AM, quien deberá suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
3.- No salir de la Parroquia Santa Lucia Estado Miranda sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal cada tres (03) meses hasta cumplir la condena, la cuales deben ser verificadas por el Juez de la causa al momento de sentenciar la culminación del presente confinamiento.-
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.
Todo conforme lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse ante este Juzgado en dias y horas Hábiles para ser impuesto por este Juzgado de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Guárico, a objeto de la Ejecución del beneficio acordado, y al Registrador Civil Municipal de de la Parroquia Santa Lucia Estado Miranda, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión e igualmente al Consejo Comunal la Laguna del Indio, Estado Miranda. Se Acuerda dejar sin efecto la audiencia, fijada para el 11-01-2.010 a las 10:00 AM en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza Primero de Ejecución
Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
La Secretaria
Abg. Zaida Ávila