REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001736
ASUNTO : JP01-P-2008-001736

PENADO: MEDINA MARCANO ANGEL SALVADOR
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO,
DECISIÓN: ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO.

Visto la solicitud de la defensa Publica y la consignación del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial deL estado Apure, de fecha 31 de Agosto del año 2010, anexa al presente asunto a los folios 139 al 147 de la pieza 03 del presente asunto, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado, MEDINA MARCANO ANGEL SALVADOR titular de la cédula de identidad N°V-5961.580, quien se encuentra en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, ANGEL SALVADOR MEDINA MARCANO, quién dijo ser venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, nacido en fecha 23-12-59, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan, en el Hotel El Viñedo, hijo de Delia Marcano (v) y de Salvador Medina (v), titular de la cédula de identidad N° 5.961.580, se condena a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem,; en la cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa al folio 136, de la pieza Nº 03 presente asunto constancia de trabajo suscrita por los miembros de la junta de conducta del Internado Judicial del estado Apure , Director del Centro de Reclusión, Trabajadora social, el Jefe de la Unidad Educativa y la Coordinación de Seguridad; en la cual se evidencia que el penado MEDINA MARCANO ANGEL SALVADOR titular de la cédula de identidad N°V-5.961.580, prestó labores como MECANICO, desde el día 02-06-2008 hasta el día 31-08-2010; para un tiempo de trabajo efectivo de Un (01) Año Tres(03) Meses Y Diecisiete (17) Días, cuya fuente de esta información es el libro de control interno de los trabajadores llevada por el referido centro carcelario.-
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado, MEDINA MARCUNO ANGEL SALVADOR, titular de la cédula de identidad N°V- 5.961.580,ha trabajado un lapso de Dos (02) Año Dos (02) Meses Y Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, siendo el tiempo a redimir de UN (01) AÑO UN (01)MES Y DOCE (12) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR LA PENA al penado, MEDINA MARCANO ANGEL SALVADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.961.580, por un tiempo UN (01) AÑO UN (01)MES Y DOCE (12) DÍAS. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del estado Apure. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Publíquese Diarícese y Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLESA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ELBIA MARQUEZ