REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000018
ASUNTO : JJ01-P-2002-000018
PENADO: ERIS ADELSO MACAYO FLORES
DECISIÒN: CONFINAMIENTO.
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado, ERIS ADELSO MACAYO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-19.461.588, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona , se aprecia según el ultimo computo de pena a los folio116 al 117 de la pieza Nº 05, que el referido penado puede optar al beneficio de confinamiento desde el 05-08-2.009 , por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En fecha 05-08-2.009 ERIS ADELSO MACAYO FLORES, fue condenado en fecha 06-08-2003 (f° 18 al 20, pz. IV), por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado por el artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y artículos 37 y 87 del Código Penal señalado.
Ahora bien, el penado: ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.588, fue detenido por primera y única vez, en fecha 28-01-02, a las 03:30 p.m. ( folios 40 y 41 de la pieza N° 01 de las actuaciones), permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, 05-08-2008, dando un total de detención de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, más las dos redenciones que se le han realizado que constan la primera (en fecha 02-11-2005), de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) días y la segunda realizada el día de hoy de Dos (2) meses y Dieciséis (16) días, lo que suma un total de Siete (07) Años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días de pena cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) días, pena que cumplirá el día 26-11-2012 a las 3:30 PM, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 13 del Código Penal, es decir hasta el día 26-11-2015, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena. El citado penado podrá solicitar a partir de la presente fecha los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, La Libertad Condicional la podrá solicitar a partir del día 26-11-2008 y El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 26-11-2009. Se aprecia en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 32, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, con sedeen Barcelona, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-
Consta igualmente al folio 30 y 31 de la Sexta pieza del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana, ALBERTO CELETINO MACAYO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.487.645, RESIDENCIADO en la calle Nueva Nº 143 de la Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Parroquia Guanare, Estado Anzoátegui, dista lo establecido en la ley del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. De igual manera consta al folio 33 de la pieza Nª 05 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa. Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, y constancia de Trabajo folio 34 de la pieza Nº 05 del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, las ¾ parte de dicha pena es de Nueve (09) Años, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado, ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.588, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, y cumplirá pena el 26-11-2.0015, fecha en que se decretara libertad plena, de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.588 actualmente en el Internado Judicial Anzoátegui, Barcelona BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir donde la residencia del ciudadano, ERIS ADELSO MACAYO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.588, quien debe residenciarse en la RESIDENCIA del ciudadano ALBERTO CELETINO MACAYO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.487.645, en la calle Nueva Nº 143 de la Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Parroquia Guanape, Estado Anzoátegui , hasta el 26 DE NOVIEMBRE DEL 2015 ,fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante El Registro Civil Municipal de la Parroquia Guanape, Estado Anzoátegui cada treinta (30) días hasta el día 26 DE NOVIEMBRE DEL 2015, quien deberá suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
3.- No salir de la Parroquia Guanape, Estado Anzoátegui sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal de la Zona de la referida residencia cada tres (03) meses hasta cumplir la condena, la cuales deben ser verificadas por el Juez de la causa al momento de sentenciar la culminación del presente confinamiento.-
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.
Todo conforme lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse ante este Juzgado en días y horas Hábiles para ser impuesto por este Juzgado de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Guárico, a objeto de la Ejecución del beneficio acordado, y al Registrador Civil Municipal de de la Parroquia la Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Parroquia Guanape, Estado Anzoátegui, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión e igualmente al Consejo comunal de la referida zona donde residirá el penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza Primero de Ejecución
Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
La Secretaria
Abg Zaida Ávila