REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003841
ASUNTO : JP01-P-2005-003841

PENADO: DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ
DECISIÒN: CONFINAMIENTO

Visto el escrito del Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILARIA actuando en defensa del penado, DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-18.972.450, actualmente recluido en el la Penitencieria General de Venezuela con sede en de San Juan de Los Morros, solicitando el Beneficio de CONFINAMIENTO que cursa al folio 18 la séptima pieza Nº 05 del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Se aprecia al folio 06 de la pieza Nº 06, donde se negó el confinamiento, por no haber cumplir el tiempo de la pena, donde se efectuó computo de pena de fecha 03-11-09, del penado DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ fue sentenciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme se aprecia a, en fecha 02-11-06 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado, el referido penada fue detenido por primera vez, en fecha 11 -08- 2005, dos (02) Días, nuevamente el 15- 11-2.005 hasta el día de hoy 03- 11- 09, mas la primera redención de fecha 03-03-09 de Tres (03) Meses y Veintidós (22) Día, mas la segunda redención de fecha 05-06-09-de Un (01) Mes y Veintidós (22) Días, que totaliza un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, el CONFINAMIENTO le corresponde desde el 01-12-2.009, y cumple la totalidad de la pena en fecha 07-06-2011 a las 12:00Am ,oportunidad en que se le otorgara su libertad plena.

Ahora bien, de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS de prisión, las ¾ parte de dicha pena es de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES , tiempo este que ha cumplido el penado DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-18.972.450, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 34 de la pieza Nº 04, pronunciamiento de la Junta de Conducta, de la Penitencieria General de Venezuela, de fecha reciente 25-03-2.009, donde certifican que la conducta del interno DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-18.972.450, ha sido Buena durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión.
Consta igualmente al folio 114 de la pieza Nº 04 del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana, CECILIA BARRIOS UTRERA titular de la cédula de Identidad N°V-4.347.136 , quien se encuentra residencia en la Calle Los Estudiante Casa Nº 02-40, en la ciudad del Sombrero Estado Guarico, sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
De igual manera consta al folio 57 de la pieza Nº 04 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penada no Registra Antecedentes Penales; apreciando quien aquí decide salvo la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa, de fecha 11 de Diciembre del año 2.008.
De acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta, que siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS de prisión, las ¾ parte de dicha pena es de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES , tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-18.972.450, lo que quiere decir, que esta apto al beneficio de CONFINAMIENTO, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, se encuentra superado así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal. En virtud de las consideraciones antes expuestas estima este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado, que cumplirá el 07-06-2011 a las 112:00Am, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. –

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga al penado DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-18.972.450, n el beneficio de gracia de conmutar el tiempo de la pena que le falta por cumplir, por el CONFINAMIENTO de la pena, por tener el tiempo legal de pena cumplida por el penado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en la residencia de la ciudadana CECILIA BARRIOS UTRERA titular de la cédula de Identidad N°V-4.347.136 , quien se encuentra residencia en la Calle Los Estudiante Casa Nº 02-40, en la ciudad del Sombrero Estado Guarico, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, es decir hasta el día, 07-06-2011 a las 12:00Am, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1)Presentarse por ante el Presidente de la Junta Comunal del Sector de la Calle Los Estudiante Casa Nº 02-40, en la ciudad del Sombrero Estado Guarico cada treinta (30) días hasta el, 07-06-2011 a las 12:00Am, quien deberá suministrar a este Tribunal cada 30 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas del penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.- 2)Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. 3) Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Registro Civil de esa ciudad del Sombrero, cada tres (02) meses hasta cumplir la condena.4) No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.5) - Observar buena conducta, la cual será vigilada por la misma Junta Comunal. Todo conforme con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse a este Juzgado a los fines de ser impuesto de las obligaciones impuestas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Penitencieria general de Venezuela Estado Guarico, a objeto de la ejecución del beneficio acordado, y al Registro del Municipio del Municipio Mellado. Librar los oficios y acompañar copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA