REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003241
ASUNTO : JP01-P-2007-003241


PENADO: BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA
DECISION: NEGATIGA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde decidir a este Tribunal sobre del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuya apertura fue ordenada a favor del penado BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

El reo BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.-

El referido ciudadano se encuentra detenido desde el 11 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha (17-12-2009), lo que indica que lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, que sumados a la Redención de Pena calculada el día 13-04-2009, de 07 meses, 08 días y 12 horas, totalizan un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 02 de Abril de 2012 a las 12:00 del día.


En fecha 11 de Febrero de 2009, este tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado antes mencionado.-

Segundo: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (negrillas del tribunal)

Cursa del folio 123 al 126 de la presente pieza, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por la Unidad Técnica N° 5, constituido por los ciudadanos FARY CAICEDO (Socióloga), FELIX CASTILLO (Psicólogo), NISDY TATIANA MENDEZ (Abogado), quienes concluyen: “El equipo técnico del Estado Guárico, emite pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada”, basado en las siguientes consideraciones: “…1.- Denota medianamente autocrítica pero asume el hecho irregular de forma no asertiva sin elaborar juicios valorativos con respecto a su responsabilidad y las consecuencias generadas; 2.-Presenta agresividad e impulsividad como rasgos recurrentes, los cuales imposibilitaron el proceso de solución de problemas y tomas de decisiones; 3.- Presencia de mecanismo de defensa, adulación (evasión y ocultamiento);4.-Poca capacidad para acatar normas socialmente establecidas; 5.-Dificultad para emprender y asumir retos dirigidos al desarrollo personal; 6.-Alta capacidad de sugestionabilidad por cuanto el sujeto refleja sensibilidad a la critica social; 7.-carece de metas acorde a su realidad socio-familiar y legal”.

Tal y como se evidencia del resultado del informe psico social practicado al reo, el mismo no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, y por tal motivo, la opinión emitida por el equipo técnico fue desfavorable, considerando quién decide que al no cumplir el reo con uno de los requisitos indispensables establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser acreedor del beneficio de destacamento de trabajo, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe negar dicho beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

Por las razones ante expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, al penado Bernardo Joel Mogollón Mosqueda, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, donde nació el 16-04-1981, de 27 años, casado, obrero, residenciado en la Granja Campo Alegre, Sector Vallecito, Barrio Barrialote, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.253, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJCUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS SALAZAR