REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000316
ASUNTO : JP01-P-2007-000316


PENADO: GIOVANNI ENRIQUE SOJO BARBARROJA
DECISION: NEGATIGA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde decidir a este Tribunal sobre del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuya apertura fue ordenada a favor del penado GIOVANNI ENRIQUE SOJO BARBARROJA, y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

El reo GIOVANNI ENRIQUE SOJO BARBARROJA, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406.1º en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.-

El referido ciudadano se encuentra detenido desde el 15 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha (17-12-2009), lo que indica que lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, que sumados a la Redención de Pena calculada el día 13-04-2009, de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS, totalizan un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 11 de Agosto del 2013.


En fecha 09 de Febrero de 2009, este tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado antes mencionado.-

Segundo: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (negrillas del tribunal)

Cursa del folio 134 al 137 de la presente pieza, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por la Unidad Técnica N° 5, constituido por los ciudadanos FARY CAICEDO (Socióloga), FELIX CASTILLO (Psicólogo), NISDY TATIANA MENDEZ (Abogado), quienes concluyen: “El equipo técnico del Estado Guárico, emite pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada”, basado en las siguientes consideraciones: “…1.- Dificultad para empalizar con los otros y para mantener relaciones interpersonales adecuadas con figura de autoridad; 2.-Apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos; 3.- Denota tendencia autoagresiva así como agresividad y hostilidad frente al mundo por lo que no se encuentra sentido de pertenencia social;4.-Ausencia de autocrítica; 5.-Denota dependencia a nivel afectivo de los grupos sociales significativos en especial de las figuras parentales como fuentes suplidoras de sus necesidades; 6.-Dificultad para planificar metas acordes con sus recursos y potencialidades; 7.-Obstáculos en el proceso de solución de problemas y toma de decisiones”.

Tal y como se evidencia del resultado del informe psico social practicado al reo, el mismo no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, y por tal motivo, la opinión emitida por el equipo técnico fue desfavorable, considerando quién decide que al no cumplir el reo con uno de los requisitos indispensables establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser acreedor del beneficio de destacamento de trabajo, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe negar dicho beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

Por las razones ante expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, al penado Giovanni Enrique Sojo Barbarroja, venezolano, nacido en esta ciudad el 02-11-88, de 20 años, soltero, carpintero, hijo de Narcisa Barbarroja y Andrés Emilio Sojo, residenciado en la Calle Santa Eduviges, Sector Los Cedros, rancho sin número de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N 20.877.783, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJCUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS SALAZAR