REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003241
ASUNTO : JP01-P-2007-003241


PENADO: BERNIBEL JOSE MOSQUEDA
Decisión: Acuerda Destacamento de Trabajo.

Corresponde decidir a este Tribunal sobre del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuya apertura fue ordenada a favor del penado BERNIBEL JOSE MOSQUEDA, identificado en los autos, y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Que el penado BERNIBEL JOSE MOSQUEDA, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.-

El referido ciudadano se encuentra detenido desde el 11 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha (16-12-2009), lo que indica que lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, que sumados a la Redención de Pena calculada el día 13-04-2009, de 06 meses, 29 días y 12 horas, totalizan un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 01 de Abril de 2012 a las 12:00 del día.

Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-02-2009, se acordó la Apertura del procedimiento para estudiar la posibilidad del otorgamiento del Destacamento de Trabajo a favor del penado de autos, como fórmula alternativa al cumplimiento de Pena, ordenándose recabar las diligencias pertinentes.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el Tribunal de Ejecución puede autorizar el Trabajo fuera del establecimiento carcelario a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, debiendo concurrir además, las siguientes circunstancias:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…;
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Cursa a los folios 132 al 135 de la presente pieza, el resultado del informe psicosocial practicado por el equipo técnico en relación al penado ut supra, quienes concluyen en su pronóstico: “Analizada la situación Psico-social y emocional del evaluado, el Equipo Técnico se pronuncia de manera FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que existe algunos rasgos positivos encontrados en las pruebas y pueden favorecer al caso para la concesión de la medida, tales comos: a.- Sujeto realista, ubicado en tiempo y espacio; b.- Fuerte afirmación del yo; c.- Sujeto con gran apego a las normas y directrices; d.- Primario en el mundo delictivo; e.- Exhibe progresividad cancelaría y disposición al cambio social y conductual; f.- Su proyecto de vida concuerda con sus necesidades; g.- Apoyo familiar consistente”.

Cursa al folio 73 certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el preindicado penado presenta como único registro, la Sentencia Definitiva condenatoria impuesta en este caso.-

Aparece al folio 114 Constancia de Conducta y Constancia de Progresividad emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, certificando que el penado BERNIBEL JOSE MOSQUEDA ha mantenido Buena Conducta durante su permanencia en el penal y emiten opinión favorablemente.-

Revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que no cursa causa ni han otorgado medidas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado BERNIBEL JOSE MOSQUEDA -

Dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

En atención a las disposiciones que anteceden cuyo objetivo principal y fundamental es la de procurar la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.

Bajo esa perspectiva, y tomando en cuenta el informe técnico practicado al penado que arrojó un pronóstico favorable para la medida de Destacamento de Trabajo, así como también que al penado de autos no se le ha admitido acusación alguna en su contra, ni tampoco se le ha revocado medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de haber cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta y por haber observado buena conducta durante su estadía en prisión, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado BERNIBEL JOSE MOSQUEDA, la cual consistirá en prestar sus labores en la ZONA AGRICOLA DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, a donde se ordena su traslado, a la cual deberá ingresar máximo a las 6:00 p.m.; 2) Informar inmediatamente al Tribunal en caso de cambio de lugar de trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, a favor del penado BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 12-03-1988, de 21 años, soltero, residenciado en el sector Punta de Monte, casa sin Numero, calle la escuelita, vía suata San Mateo Estado Aragua, hijo de Bernardo Mogollón y Rosa Mosqueda y titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.037, la cual consistirá en prestar sus labores en la Zona Agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, a donde se ordena su traslado, a la cual deberá ingresar máximo a las 6:00 p.m. 2) Informar inmediatamente al Tribunal en caso de cambio de lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al centro carcelario. Líbrese oficio y traslado del penado a la Penitenciaria General de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJCUCION Nº 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR