REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001993
ASUNTO : JP01-P-2005-001993


PENADO: ARGENIS JOSE TIRADO.
RESOLUCION: OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO.

Revisadas y analizadas todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena y medida de pre-libertad aperturado en fecha 10-08-2009 (F. 182 AL 184, pieza 02), a favor del penado ARGENIS JOSE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.514; actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela y verificada su situación jurídica actual, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

PRIMERO
DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ART. 500 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El penado ARGENIS JOSE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.514, fue condenado en fecha 08-11-2005 (folios 48 al 51, pieza. II), por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artìculo455 y el artículo 277 del Código Penal. Quedando también condenado a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.-

El penado ARGENIS JOSE TIRADO, fue detenido por primera y única vez, en fecha 18 de Abril de 2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, 01-12-2009, dando un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta al día de hoy SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, pena que cumplirá el día 18-09-2016, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.

Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 500, se constata que el penado ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la tercera parte de dicha pena es de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES de Pena cumplida, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado ARGENIS JOSE TIRADO, opte al beneficio de REGIMEN ABIERTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en la Ley.

Del folio 262 AL 264 de la pieza N° 02, cursa Informe Psico-social realizado al penado ARGENIS JOSE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.514, suscrito por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, cuyo pronostico y conclusión es FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, a favor de este penado, señalándose dentro de sus conclusiones, que se emitió un pronunciamiento FAVORABLE, en consideración de los siguientes factores: “Posee autocrítica; Apoyo familiar; Hábito laboral; Progresividad carcelaria; Metas claras.

Efectuando las siguientes Recomendaciones:
…Supervisión Laboral; Otras que el Juez estime conveniente.

Estos aspectos encontrados en el penado, observa este Tribunal, se encuentran sustentado por su condición de primario en el hecho punible, tal y como se refleja en la Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 255 de la segunda pieza; con Constancias de Buena Conducta, de fechas 09-09-2009 (F. 252 de la pieza N° 02), expedida por la Junta de Conducta del Penal, demostrando conducta buena durante su tiempo de reclusión, sin que existan delitos o faltas cometidos por éste durante ese tiempo y siendo la primera vez que se ventila el otorgamiento de beneficio de cumplimiento de pena, se llenan así los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar al Trabajo fuera del establecimiento penal.

Igualmente, consta al folio 254, escrito de la defensa técnica en el cual solicita que de acordarse la medida sea en un centro de tratamiento del Estado Carabobo toda vez que el penado cuenta con gran apoyo familiar en el Municipio DIEGO IBARRA, Parroquia AGUAS CALIENTES del Estado Carabobo, por lo que tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, se hace procedente, designar al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “EDUARDO HERRERA” con sede en la Urbanización Trigal centro Av. El Cerro cruce con Calle San Andrés Quinta Ilusión N° 85-10 Valencia-Estado Carabobo, para que ingrese el penado en calidad de residente en el mismo y garantizarse así la permanencia al mismo en un centro comunitario y cercano al lugar de residencia de sus familiares.

SEGUNDO
DEL DERECHO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 500: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado…, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2º Que el interno o interna haya sido clasificado (a) previamente en el grado de mínima seguridad por La junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3º Pronóstico de conducta favorable del penado (a) emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4º Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado (a) no hubiese sido revocada por el juez (a) de Ejecución con anterioridad.

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. …”. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).

Todas estas normativas, son reguladoras del Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos, el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias, frente a la concurrencia de ciertas conducta que hagan determinar la buena evolución de los penados. Es por ello, que no se puede perder de vista, lo establecido en el artículo 61 del Capítulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se recoge con claridad todos éstos conceptos, que verifica el fin a perseguir, por lo que reza: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Sobre la base legal de las anteriores disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Democrática, se infiere que dicha Ley tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.

En el caso que nos ocupa, el penado ARGENIS JOSE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.514, ha demostrado un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de Medida de pre-libertad, toda vez que se observa su progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, cultural como en el social, en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500, primer aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado ARGENIS JOSE TIRADO, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA”. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado ARGENIS JOSE TIRADO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 16-02-1983, de 26 años, soltero, obrero, hijo de Bertha María Sosa y padre desconocido, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, calle Caracas, casa N° 43, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V- 17.703.514; el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: la permanecía de este beneficiario en el Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA” con sede en la Urbanización Trigal centro Av. El Cerro cruce con Calle San Andrés Quinta Ilusión N° 85-10 Valencia-Estado Carabobo, quedando obligado a: 1) No portar armas blancas o de fuego. 2) No abusar del consumo bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes, 3) Abstenerse de la comisión de nuevos hechos contrarios a la Ley. 4) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe. Igualmente, se acuerda remitir al centro Comunitario designado, copias certificadas del Informe Psico social y de la presente decisión, a fin de imponer las condiciones y tratamientos necesarios al cumplimiento del Régimen Abierto por parte del penado. Asimismo, Líbrese oficio al Consejo Comunal Vista Hermosa “MELQUICEDEC” Sector Las Vueltas a los fines de la asistencia social necesaria para apoyar el proceso de reinserción laboral del penado, todo de conformidad a lo exigido en los artículos artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 primer aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, 500-A, en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas ordenadas, Líbrese Oficio y Boleta de Traslado a la Penitenciaria General de Venezuela a nombre del penado, quien deberá ser trasladado al centro comunitario designado.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA M. GARCIA R.-

LA SECRETARIA.-

ABG. MARÍA ASTRID CARRERA