REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000084
ASUNTO : JL01-P-2002-000084


PENADO: JUAN EDUARDO CELESTINO
DECISION: NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO

Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud del beneficio de Régimen Abierto, cuya apertura fue ordenada a favor del penado JUAN EDUARDO CELESTINO y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Primero: El reo JUAN EDUARDO CELESTINO, fue condenado por a cumplir la pena diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Consta en actas, que el referido penado ha permanecido detenido desde el 13 de agosto de 2001, lo que indica que a la fecha (10-12-2009), lleva detenido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumados tres redenciones, una en fecha 19-11-04 cuando se le redimió un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, otra el 15-06-07, cuando se redimió de su condena un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, y la última de fecha 16-02-2009, en la cual se le redimió el tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS lo que indica que ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 12 de Julio de 2015, a las 12:00 meridiem.

En fecha 08 de julio de 2008, este tribunal dictó decisión mediante la cual Negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto al penado antes mencionado, en virtud de que el informe Técnico arrojó como conclusiones pronostico DESFAVORABLE, toda vez que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense… y;

Ahora bien, en 26-11-2009 se recibió nuevamente INFORME TECNICO elaborado en fecha 01-11-2009, que cursa del folio 154 al 158 de la presente pieza, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por la Unidad Técnica N° 5, constituido por los ciudadanos Socióloga FARY CAICEDO, Licenciado FELIX CASTILLO (Psicólogo) y Abogada NISDY TATIANA MENDEZ, quienes concluyen: “El equipo técnico del Estado Guárico, emite pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada”, basado en las siguientes consideraciones: “… Denota bajo nivel de autocrítica y escaso aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias…no ha concientizado asertivamente su responsabilidad por el daño causado; Pobre control impulsivo y poca capacidad reflexiva; Baja tolerancia a la frustración; Incapacidad para respetar y acatar normas; Apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos; Evidencia Organicidad; Presenta disturbios psicológicos y emocionales con pobre dominio interno dentro de un ambiente opresivo para el penado, dificultando así la solución del problema y toma de decisiones; Evidencia opocisionismo, ambivalencia entre el pensar y actuar”.

Tal y como se evidencia del resultado del informe psico social practicado al reo, el mismo no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, y por tal motivo, la opinión emitida por el equipo técnico fue desfavorable, considerando quién decide que al no cumplir el reo con uno de los requisitos indispensables establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser acreedor del beneficio de destacamento de trabajo, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe negar dicho beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, al penado Juan Eduardo Celestino, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años (28-11-73), obrero, soltero, hijo de Hipólito Velásquez y Ana Celestino, con residencia en el Barrio Las Vegas, sector El Hueco, casa sin número, ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.124.329, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES GONZALEZ