REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001975
ASUNTO : JP01-P-2007-001975


PENADO: ALEXIS BANDRES CORDOVA
DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Visto el escrito suscrito por el abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público con Competencia Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, actuando con el carácter del defensor del penado ALEXIS BANDRES CORDOVA, a través del cual solicita copias simples de la Sentencia Condenatoria y del Auto de Ejecución del Computo de Pena, igualmente solicita se apertura la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, la cual es procedente al penado de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 10 de Junio de 2009, el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia cursante a los folios del 199 al 201, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXIS BANDRES CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 10.180.740, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LINA DEL CARMEN MARCHAN PEREZ.

En fecha 10 de Julio del 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03 ejecutó la sentencia definitivamente firme de fecha 10-06-2009, dictada en contra del penado ALEXIS BANDRES CORDOVA, sustituyendo la condena de UN (01) AÑO DE PRISION, por trabajo comunitario, que prestará el penado en el Geriátrico de Altagracia de Orituco, por el lapso de un (01) año, todo con fundamento en el artículo 26 de la ley en mención.

Ahora bien, la defensa técnica en el escrito que antecede solicita a este Tribunal se le aperture al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicha solicitud este Tribunal la considera improcedente, toda vez que cuando se ejecutó la sentencia se le sustituyó al referido penado la pena de un (01) año de prisión por trabajo comunitario que en este caso favorece al reo.

Continuando con otro orden de ideas, se puede observar de las actas que el oficio ordenado por este Tribunal al Geriátrico de Altagracia de Orituco, informando que el penado de autos iba a realizar trabajo comunitario en esa institución no se realizó, se acuerda corregir tal omisión y en consecuencia, se ordena librar el mismo e informar al penado sobre el Trabajo comunitario que debe realizar en el Geriátrico de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara improcedente la solicitud de la defensa Técnica de que se le apertura el procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de penado ALEXIS BANDRES CÓRDOVA, venezolano, nacido en fecha 23-03-1967, en San Francisco De Macaira Estado Guarico, de 42 años, soltero, maestro de obra, hijo de Maria Córdova y de Manuel José Bandres, residenciado Sector Aeropuerto, Calle Libertad, Casa Nº 40 San Juan de Los Morros Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 10.180.740, en virtud de que se le sustituyó la pena de prisión por trabajo comunitario al referido penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al defensor público y al penado a quien se les debe indicar que debe prestar trabajo comunitario en el Geriátrico de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Ofíciese al Director del Geriátrico de Altagracia de Orituco sobre el trabajo que debe realizar en dicha institución el penado de autos. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES GONZALEZ