Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.249-09
MOTIVO: Oposición a la Ejecución de Hipoteca
PARTE ACTORA: María Gabriela Pérez Burgos
PARTE DEMANDADA: María Fátima Moniz Vieira


Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la parte intimante, mediante la cual se opone al escrito de oposición presentado por la parte intimada en fecha 26 de noviembre de 2.009, que riela a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I –
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se ordena la intimación de la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, a fin de que compareciera por ante este Tribunal y acreditare haber pagado ó formulare oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. En fecha 16 de noviembre de 2009, se deja constancia de la citación de la intimada.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte intimada consigna escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, el cual corre a los folios 18 al 20 del expediente.
- II -
Ahora bien, de una revisión al escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca formulada por la parte intimada, se desprende que la misma es motivada en el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación realizada a la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(…) 6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(…) En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
El artículo 1.907 del Código Civil, establece: Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación; 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865; 3° Por la renuncia del acreedor; 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada; 5° Por la expiración del plazo a que se las haya limitado; y 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
El artículo 1.908 del Código Civil, establece: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado, estuviere en poder de un tercero la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La oposición a la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca debe presentar una serie de requisitos antes de proceder por los trámites del procedimiento ordinario. En primer lugar, la oposición debe estar fundamentada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y dependiendo de la causal alegada, deberá consignarse con el escrito la prueba escrita en que se fundamente.
En el caso de marras, la parte intimada formula oposición a la intimación, fundamentando la misma en la extinción de la hipoteca, por habérsele intimado al pago en el expediente 7174-09 que por cobro de bolívares fue intentado, y el cual está siendo ventilado por este mismo Tribunal debido a la declinatoria de competencia que se produjo. Juicio que fue incoado por el abogado Amílcar Moreno García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.108, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Esther Burgos de Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho juicio se inicio con ocasión al cobro de una letra de cambio (procedimiento de intimación) fundamentando la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Junto al escrito de oposición, la parte intimada consignó copia simple del referido expediente y una serie de depósitos realizados en el Banco Banesco.
Habiendo sido revisado el escrito de oposición así como sus anexos, se evidencia que la circunstancia alegada no encuadra con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra concatenado con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil es por ello, que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos en la oposición formulada por la intimada, en el juicio de ejecución de hipoteca incoada en su contra por la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, ya que de las documentales consignadas, se desprende que es un juicio autónomo derivado del cobro de una letra de cambio y por lo tanto, es completamente distinto al objeto fundamental en el presente caso, en virtud que estamos en presencia de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado. En este mismo sentido encontramos disparidad en la identidad de los intimantes ya que son dos persona distintas, entiéndase que el demandante en el expediente 7174-09 es la ciudadana Esther Burgos de Pérez y en el presente juicio es la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana María Fátima Moniz Vieira contra la intimación al pago que se le hiciere, con ocasión al presente juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, por no estar llenos los extremos de Ley. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº. 7249-09.