REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.249-07
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Rodríguez.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.049.
PARTE DEMANDADA: Manuel Martín García
APODERADO DEL DEMANDADO: Pedro Fortunato Dos Santos Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.462.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2007, por el abogado en ejercicio Juan Bautista Aguirre Navas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 8.049, actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.881.765, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, demandó por inquisición de paternidad al ciudadano Manuel Martín García, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-231.320, domiciliado en la ciudad de El Sombrero del Estado Guárico.-
Alega el apoderado actor, que el ciudadano Manuel Martín García, durante más de diez años vivió en concubinato con la ciudadana Julia Ramona Rodríguez, quien en vida fuera la madre de su poderdante, persona de tracto humilde pero de buenas costumbres, que esa relación concubinaria comenzó a mediados del año 1.956, naciendo un hijo varón, el día 04 de octubre del año 1.960, que tiene por nombre José Antonio Rodríguez. Desde el nacimiento de su representado, le dio el trato de hijo suyo, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, teniendo siempre la obligación para con su hijo. Ese trato se lo dio en forma continua y permanente durante los primeros años de vida de su representado, hasta que tenía aproximadamente 04 años de edad, cuando se produjo un acontecimiento que cambió por razones obvias la aptitud del ciudadano Manuel Martín García hacia su hijo, este acontecimiento lo constituyó la llegada a la población de El Sombrero de la ciudadana Rosario Castañeda Cabrera, esposa del demandado, quien desde España se trasladó para hacerle compañía a su esposo y éste en una actitud irresponsable lo abandonó.
Sigue alegando el apoderado actor, que el ciudadano Manuel Martín García, a pesar de haber mantenido un trato cordial con su hijo, siempre tuvo temor a la reacción de su esposa, pero que después que se hizo hombre y tener la mayoría de edad siguió tratándole y recibiendo la visita de su hijo, pero nunca ha querido reconocerlo legalmente como tal, a pesar de que su esposa tiene ya conocimiento de la verdad, es decir, que su representado es hijo biológico del ciudadano Manuel Martín García, como así lo saben la mayoría de las personas que habitan en la población de El Sombrero, por lo cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo y por cuanto su padre no ha querido reconocerlo legalmente como tal, es por que recibiendo instrucciones de su representado demandó al ciudadano Manuel Martín García por Inquisición de Paternidad.
Fundamentó la acción el apoderado actor en los artículos 226, 227, 228, 232 y 507 del código Civil, y pidió la citación del demandado.
Aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 31 de enero del año 2007, acordando la citación del demandado, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación, riela al folio 7 del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2.007, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 13 del expediente
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2007, el abogado Juan Aguirre, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó ejemplar del periódico, riela al folio 15 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2.007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, riela del folio 17 al 32 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.007, compareció al Tribunal el abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.462, actuando en nombre y en representación del ciudadano Manuel Martín García, dio contestación a la demanda en cuestión, de la manera siguiente: Dejó expresa constancia que es falso que su mandante mantuvo relación alguna y mucho menos una unión concubinaria con la ciudadana Julia Ramona Rodríguez, en consecuencia es falso que el ciudadano José Antonio Rodríguez sea hijo del ciudadano Manuel Martín García. Que es totalmente falsa la aseveración contenida en el libelo de la demanda, referente a que alguna vez existió relación padre-hijo y madre entre los ciudadanos Manuel Martín García, José Antonio Rodríguez y Julia Ramona Rodríguez, y mucho menos cierto es que la misma haya durado durante diez años, tal como lo expresó el accionante. Del folio 36 al 41 del expediente, rielan los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2.007, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.007, se ordenó fueran agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado actor, riela al folio 43 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Aguirre y solicitó ratificación del oficio al I.V.I.C, riela al folio 54 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.007, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se acordó librar nuevo oficio, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2.007, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 26 de junio de 2.007, se recibió la respuesta al oficio No. 561 por parte del I.V.I.C, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.007, el abogado Juan Aguirre, solicitó al Tribunal de conformidad al artículo 401 del código de Procedimiento Civil que fuera prorrogado el lapso para la evacuación heredo biológica, riela al folio 68 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2.008, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se acordó lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.007, fue recibido la respuesta al oficio No. 497 por parte del I.V.I.C, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.007, compareció ante el Tribunal Juan Aguirre y consignó copia del fax enviado al I.V.I.C el depósito sufragando el costo de la prueba de paternidad, riela al folio 71 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.007, fue recibido oficio No. 082/07 por parte del IVIC, cuyo contenido corresponde a la fecha programada para la toma de muestras sanguíneas, riela al folio 74 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.007, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 76 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.007, visto el oficio No. 082/07 proveniente del I.V.I.C, cuyo contenido corresponde a la fecha para la toma de las muestras sanguíneas, se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellad de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la notificación del demandado, riela al folio 99 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.007, el Tribunal se abstuvo de fijar termino para informes hasta tanto se realice la experticia de ADN por parte del I.V.I.C, riela al folio 103 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.007, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 104 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Aguirre y solicitó se notificara al apoderado judicial del demandado, abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, riela al folio 112 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, se acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, riela al folio 113 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.009, se dejó sin efecto el auto de fecha 09 de noviembre de 2.007, por haber un error en el nombre del apoderado judicial del demandado, en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación corregida, riela al folio 115 del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada al abogado José Fortunato Dos Santos, por haber sido dejada sin efecto, riela al folio 117 del expediente. En fecha 22 de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Fortunato Dos Santos, riela al folio 119 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.008, fue recibido el informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Manuel Martín García respecto del sr. José Antonio Rodríguez, riela del folio 120 al 123 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se ordena la notificación de las partes para presentar los informes, comisionando suficiente al Juzgado de los Municipios, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 124 del expediente. En fecha 14 de mayo de 2.008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 129 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogado Pedro Fortunato Dos Santos y firmada por la ciudadana Yusleidys Estanga quien manifestó ser su secretaria, riela al folio 140 del expediente.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria, abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, y se acordó la notificación de las partes, riela al folio 141 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Fortunato Dos Santos, riela al folio 146 del expediente.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abogado Maribel Caro, y fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 148 del expediente.
La Secretaria Titular del Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.009, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 161 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, y estando en la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Pretende el ciudadano José Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Sombrero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.881.765, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que es hijo biológico de el ciudadano Manuel Martín García, manifestando que entre el referido ciudadano y su madre Julia Ramona Rodríguez, existió una relación concubinaria que comenzó en el año 1956, de forma pública y notoria y que de esa unión el fue procreado.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Capitulo Primero
Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representado. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a lo contenido en el presente capitulo, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que lo promovido no equivale a ningún medio probatorio. Y así se decide.-
Capitulo Segundo
Promovió la testifical de los ciudadanos:
José Manuel Tablante Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 843.871. Testimonial que no fue evacuada por haber sido declarado desierto el acto por la incomparecencia del testigo.
Ladamil Ramón Velásquez Ortas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.631.164, todos domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico. Testimonial que no fue evacuada por haber sido declarado desierto el acto por la incomparecencia del testigo.
Mauro Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.778.257; José Isaías Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 887.296; Freddy Rafael Santana Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.516.352. Este Tribunal no valora los testimonios rendidos a pesar de estar contestes entre sí y no haber contradicciones en sus dichos, ya que en autos consta el resultado obtenido en la prueba de ADN de paternidad realizadas a las partes la cual será valorada en el Capitulo siguiente. Y así se decide.-

Capitulo Tercero
Promovió prueba de ADN de paternidad.
En el caso bajo estudio nos encontramos en ante la solicitud de un reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial por la vía judicial, del ciudadano José Antonio Rodríguez.
Ahora bien, existiendo en actas la probanza que permita determinar la existencia de un reconocimiento de filiación, por parte de su presento padre, y siendo la prueba heredo biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación, pasa este Tribunal a valorar la prueba realizada en la presente causa, de la siguiente manera:
Prueba de Filiación Biológica.-
En fecha 24 de enero de 2008 fue recibido en la sede de este Tribunal Informe de Filiación Biológica No. H607504 de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por el Genetista Asesor Sergio Arias C, donde manifestó que recibió las muestras extraídas en fecha 24 de noviembre de 2008 y se concluye de la experticia realizada que corre inserta a los folios 120, 121 y 122 del expediente:
1.- Hubo exclusión en Tres (3) de los sistemas fenotípicos”.
2.- De acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas, el Sr. Manuel Martín García, no puede ser el progenitor biológico del ciudadano José Antonio Rodríguez, según los resultados de los sistemas referidos.
La anterior probanza al no haber sido impugnada por la parte interesada, es plenamente valorada como prueba por emanar del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), para dar por demostrado de forma decisiva que el ciudadano José Antonio Rodríguez, no es hijo natural y biológico del ciudadano Manuel Martín García, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia patria y en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En virtud de que la supra valorada prueba es decisiva para determinar la existencia de la filiación paterna entre el actor y el demandado, debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpusiera el ciudadano José Antonio Rodríguez, en contra del ciudadano Manuel Martín García. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisorio,
Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p. m.
La Secretaria,

Exp. N° 6.249-07