Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.213-06
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Ramón Dámaso Borges
PARTE DEMANDADA: Raiza Mercedes Baptista Borges
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ricardo Lugo Gamarra y Evarista Graciela Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.289 y 42.184 respectivamente.
DEFENSO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820.
I
Por libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el ciudadano Ramón Dámaso Borges, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.119.740, estando debidamente asistido por los abogados Ricardo Lugo Gamarra y Evaristo Graciela Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.289 y 42.184 respectivamente, demandó por divorcio a la ciudadana Raiza Mercedes Baptista Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.663.214.
Alega el demandante, que en fecha 26 de agosto de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Raiza Mercedes Baptista Borges, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 98, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante que al iniciarse su vida conyugal, asumieron sus derechos y deberes en un clima de paz y armonía, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente en las adversidades que suelen ocurrir en toda familia. Que ese clima de entendimiento se prolongó por varios años; sin embargo a partir del mes de diciembre de dos mil uno Raiza Mercedes Baptista Borges ha asumido una conducta que desdice de una buena esposa incumpliendo con los deberes de asistencia y socorro que impone el matrimonio, hasta que el día 15 de mayo de 2.002, su cónyuge abandonó el hogar común sin ninguna explicación, sin regresar más nunca a pesar de las súplicas hechas por su persona.
Fundamentó la acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación de la demandada Raiza Mercedes Baptista Borges.
Admitida la acción por auto de fecha 21 de diciembre de 2.006, el Tribunal acordó el emplazamiento de la demandada y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.007, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Raiza M. Baptista Borges, por no haberla podido localizar, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Ramón Dámaso Borges estando debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados Graciela Garrido y Ricardo Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 42.184 y 27.289 respectivamente, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicito la citación por carteles de la demandada, riela al folio 17 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Lugo se acordó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.007 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Evarista Graciela Garrido y consignó los ejemplares publicados en la prensa, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo y solicitó la designación de defensor judicial, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.008, vista la diligencia suscrito por la parte actora se designó como defensor judicial a la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 26 del expediente. En fecha 15 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar que fuese librada a la abogado Carolina Manuitt Boyer, por no haberla podido localizar, riela al folio 28 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.008, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal acordó designar como nuevo defensor al abogado Carlos Toro, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado Carlos Toro, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820 y acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, riela al folio 34 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.008, vista la aceptación al cargo del defensor judicial, se acordó el emplazamiento del abogado aceptante, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 09 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Graciela Garrido y solicitó la citación del defensor judicial, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por el abogado Carlos Toro, riela al folio 38 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 40 y 41 del expediente. En fecha 21 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Ramón Dámaso Borges, estando debidamente asistido de y solicitó copia simple, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.009, el abogado Carlos Toro inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, dio contestación a la demanda, riela del folio 43 al 46, ambos inclusive, del expediente. En esa misma fecha, 22 de abril de 2.009, el ciudadano Ramón Dámaso Borges, dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo y consignó el escrito de promoción de pruebas, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.009, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.009, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados, riela al folio 50 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte actora, se comisionó para su evacuación suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 58 del expediente, en esa misma fecha fueron recibidas las resultas de la comisión, riela del folio 59 al 77, del expediente, de la cual se desprende haberse evacuado la prueba de testigos.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.009, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 79 del expediente. La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 05 de octubre de 2.009, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 80 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 81.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Alega el demandante, que en fecha 26 de agosto de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Raiza Mercedes Baptista Borges, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 98, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante que al iniciarse su vida conyugal, asumieron sus derechos y deberes en un clima de paz y armonía, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente en las adversidades que suelen ocurrir en toda familia. Que ese clima de entendimiento se prolongó por varios años; sin embargo a partir del mes de diciembre de dos mil uno Raiza Mercedes Baptista Borges ha asumido una conducta que desdice de una buena esposa incumpliendo con los deberes de asistencia y socorro que impone el matrimonio, hasta que el día 15 de mayo de 2.002, su cónyuge abandonó el hogar común sin ninguna explicación, sin regresar más nunca a pesar de las súplicas hechas por su persona.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos Rodolfo Antonio Crespo Grimaldi y José Miguel Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.035.019 y 11.123.337 respectivamente. Con sus testimonios afirmaron que conocen a los ciudadanos Raiza Baptista Borges y Ramón Dámaso Borges, que se mudaron para San Juan de los Morros, que provenían del Estado Aragua, que la ciudadana Raiza Baptista Borges abandonó a su cónyuge en el año 2.001 y que ella incumplía con sus deberes.
La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del Estado Aragua, anotada bajo el N° 98, de fecha 26 de agosto de 1.989, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Ramón Dámaso Borges, estando debidamente asistido por los abogados Ricardo Lugo Gamarra y Evarista Graciela Garrido, contra la ciudadana Raiza Mercedes Baptista Borges, todos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del Estado Aragua, anotada bajo el N° 98, de fecha 26 de agosto de 1.989.
Ofíciese a la referidas Oficinas Públicas, para se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº. 6.213-06.
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