REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7227-09
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE DEMANDANTE (S): IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR
I.
Por libelo de fecha 20 de Mayo del año 2009, interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por la ciudadano Iris del Carmen García de Valor, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.353, domiciliada en la Calle Federación Nº 15 El Sombrero Estado Guarico, asistida por la abogada en ejercicio Ligia Zoraida Hernández Romero, Inscrita en el Inpreabogado Nº: 61.420 donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, DE MATRIMONIO y el ACTA DE NACIMIENTO DE SU MADRE insertas por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico.

Expone el solicitante, que en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Julián Mellado del Estado guarico, llevados por la antigua Prefectura, hoy Registro Civil, Municipal, reposa la partida de nacimiento Nº 222 folios N°111, del año 1.954, donde se dejó asentado que nació en esa población en fecha 15/10/1.952, y fue presentada como hija natural por su legitima madre, que el funcionario a quien le correspondió levantar el documento, por error involuntario omitió su primer nombre IGNACIA, pues solo insertó ARCADIA, siendo el nombre correcto de su madre IGNACIA ARCADIA GARCIA PANTOJA, … sigue alegando que en ese mismo error por omisión también se encuentra en los libros llevados por ante la oficina de Registro Principal del Estado Guarico, alegó igualmente la accionarte que en el acto de matrimonio que contrajo con el ciudadano Manuel José Valor Jiménez, …según acta Nº 44 folios 80 fte y 81 del año 1.976, expedida en copia certificada por el Registro Municipal del Municipio Julia Mellado, se observa un error involuntario donde su nombre aparece Yris del Carmen, siendo lo correcto Iris del Carmen tal como aparecen su cédula de identidad Nº 2.518.353, que esos errores en los actuales momentos representan para ella un problema legal. Alegó de igual manera, que en el acta de nacimiento de su madre registrada en los Libros llevados por la antigua Prefectura del Municipio Julián Mellado, bajo el Nº 35, folio 18 fte del año 1.972, se certifica que nació el 14 de noviembre de 1921, siendo sus padres Zoilo García y Juana Pantoja…pero que al momento de expedirle su cédula de identidad Nº V-848.956, aparece YGNACIA ALCADIA GARCIA PANTOJA, es decir que se cometió un error ya que el nombre que ella llevó hasta el día de su muerte 10/11/2008, fue IGNACIA ARCADIA GARCIA PANTOJA, según se puede evidenciar de su acta de defunción Nº 93 folio 76 fte y vto. Que reposa en los archivos del supra Registro Civil del Municipio Julián Mellado, donde se lee correctamente su nombre, IGNACIA ARCADIA GARCIA PANTOJA, por todas estas razones y que por cuanto amerita presentar la declaración sucesoral de su difunta madre solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de matrimonio y la partida de nacimiento de su madre, las cuales consignó en copias certificadas marcadas “A”, “B”, “D”, y “E”.

Del folio 05 al 26 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, el Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada, y admitió la demanda ordenando librar edicto, haciendo un llamado a cualquier persona interesada en el procedimiento, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, comisionándose para ello al Juzgado primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico.
En fecha 01 de junio de 2009, la accionante confirió poder Apud-Acta a la abogada Ligia Zoraida Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.420.
El día 09/06/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigo ejemplar del edicto librado debidamente publicado.
Consta a los autos las resultas de la notificación fiscal.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declaró incompetente para conocer la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2009, este tribunal ordenó devolver el expediente al juzgado del Municipio Mellado, en virtud de no haberse dejado transcurrir los cinco (5) días a que se refiere el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de diciembre de 2009, y la jueza temporal Abg. Maribel Caro Rojas, se aboca al conocimiento de la causa y le da entrada al expediente.
Consta a los autos, oficio recibido de la Fiscalía del Ministerio Público, donde señaló que emite opinión favorable, respecto a este procedimiento. .
II
Llegada la oportunidad para promover pruebas la accionante promovió las que cursan en autos las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 16/11/09.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la jueza provisoria quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.
En fecha 27/11/09, este Tribunal dictó auto de conformidad con el Artículo 401 del Código de procedimiento Civil, exhortando a la parte actora, para que aclaré el libelo de demanda, el día 01/12/09, mediante diligencia la accionante, aclaró lo solicitado por este despacho.
En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por el solicitante.
INSTRUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 05,11 DEL EXPEDIENTE: Se valora como indicio las copias fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR, y de la madre de esta, ciudadana: IGNACIA ARCADIA GARCIA PANTOJA, por ser un documento administrativo con carácter publico que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código Procedimiento Civil.
INSTRUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 06 al 10 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de nacimiento de la solicitante IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR, que emana de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Julián Mellado, y del Registrador Principal del Estado Guarico, de donde se evidencia que efectivamente se omitió el primer nombre de la madre de la solicitante Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
INSTRUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 12 al 16 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de matrimonio de la solicitante IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR, que emana de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Mellado y del Registrador Principal del Estado Guarico, de donde se evidencia que efectivamente se asentó el nombre de la solicitante como Yris del Carmen y no Iris del Carmen. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
INSTRUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 17 al 20 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de nacimiento de la madre de la solicitante IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR, que emana de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, de donde se evidencia que efectivamente se asentó el nombre de dicha ciudadana como Ygnacia Alcadia y no IGNACIA ARCADIA como es lo correcto. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
INSTRUMENTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 21 DEL EXPEDIENTE
Se trata de informe sobre los datos filiatorios, expedido por la Dirección General de identificación y Extranjería ONIDEX, del Estado Guarico, de donde se constata que en esas oficinas quedo asentado el nombre de la madre de la solicitante como IGNACIA ARCADIA GARCIA PANTOJA, al momento de expedirle su cédula de identidad bajo el Nº 848.956. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba , y así lo aprecia esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Mayo de 2004. Y así se decide.
Ahora bien, una vez examinados los recaudos traídos a los autos, por la solicitante, y que rielan a los folios del folio 5 al 26 del expediente, se evidencia de los mismos que efectivamente que tanto la partida de nacimiento, y la partida de matrimonio de la solicitante así como la partida de nacimiento de su difunta madre que se pretenden corregir, adolecen de los errores aludidos en el libelo de demanda.

En ese sentido, dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Del acervo probatorio traído a los autos y valorado anteriormente, se evidencia que efectivamente existe la omisión del primer nombre de la madre de la solicitante IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR, en su acta de nacimiento; de igual forma en su acta de matrimonio aparece erróneamente señalado el primer nombre de la solicitante como Yris en lugar de Iris, y en la partida de nacimiento de su difunta madre se constata que fue mal escrito el nombre de la madre como Ygnacia Alcadia siendo lo correcto Ignacia Arcadia por lo que las correcciones solicitadas deben prosperar y Así se decide.


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de acta de nacimiento y matrimonio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN GARCIA DE VALOR y de la partida de nacimiento de la madre de esta, intentada por esta ciudadana plenamente identificada de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico bajo el Nº 222, en el sentido de que donde dice Arcadia García debe decir IGNACIA ARCADIA por ser lo correcto, y la de matrimonio inserta por ante el Registro Civil, Municipal del Municipio Julián Mellado, bajo el Nº 80 fte y 81 fte del año 1.976, en el sentido que donde dice Yris del Carmen García debe decir “IRIS DEL CARMEN GARCIA” por ser lo correcto y de la partida de nacimiento de la hoy fallecida madre de la solicitante inserta en la Dirección de Registro Civil del municipio Julián Mellado bajo el Nº 35 del año 1.922, en el sentido que donde dice Ygnacia Alcadia, debe decir “IGNACIA ARCADIA” por ser lo correcto. y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas públicas y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Anos 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

ECOV/iss.-
Exp. Nº 7227-09