REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.233-09
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: Isbelia Marina Escalante Molina.
PARTE DEMANDADA: Jesús Eduardo García Escalante y Jairo Antonio García Escalante.
I.
Por escrito presentado por la ciudadana Isbelia Marina Escalante Molina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Valle Verde, calle principal N° 62, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.414, asistida por la abogada en ejercicio Ehira Tiape, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.554, demandó por declaración de comunidad concubinaria, a los ciudadanos Jesús Eduardo García Escalante y Jairo Antonio García Escalante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.118.644 y V-11.119.452, respectivamente.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 02 de de diciembre del año 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano Etanislao De Jesús García, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.638.517, de forma permanente, continua, pública y notoria, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Etanislao García, 26 de abril del año 2004, según consta del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue alegando la demandante, que de esa unión nacieron dos (02) hijos de nombres Jesús Eduardo y Jairo Antonio García Escalante, actualmente mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.118.644 y V-11.119.452, respectivamente.
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de agosto del año 2009, se admitió la presente demanda, acordándose la citación de los ciudadanos Jesús Eduardo y Jairo Antonio García Escalante.
En fecha 13 de octubre del año 2009, el Alguacil titular de este despacho, consignó las referidas compulsas sin firmar por cuanto le fue imposible practicarlas, ya que no indican la dirección exacta donde practicar las mismas, riela a los folios 10 y 16 del expediente.
Consta al folio 22 del expediente, el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la jueza quien suscribe.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 12 de agosto del año 2009 fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda, hasta el día 13 de octubre del año 2009, oportunidad en que el alguacil titular de este despacho consignara las citaciones ordenadas, de las cuales no consta la dirección exacta de los demandados y por tal razón le fue imposible practicar las mismas; ha transcurrido más de un (01) mes sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por declaración de comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana Isbelia Marina Escalante Molina, contra los ciudadanos Jesús Eduardo y Jairo Antonio García Escalante, anteriormente identificados. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.233-09
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