REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


EXP N°: 6.969-08
MOTIVO: Nulidad de Documento
PARTE DEMANDANTE: Vincenzo Mugno
PARTE DEMANDADA: José Luís Rodríguez Guzmán
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Yousef Domat Domat y Yulesef Eder Domat Bandres, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 21.136 y 131.227 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rómulo Alberto Mijares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.276.

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, por los abogados Yousef Domat Domat y Yulesef Eder Domat Bandres, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos.21.136 y 131.227 respectivamente, procediendo en nombre y en representación del ciudadano Vincenzo Mugno, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 936.119, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, tal como se evidencia del instrumento poder, el cual fue otorgado el día 24 de abril de 2.007, por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado “A”.
Manifiestan los apoderados del actor, que su mandante es propietario de una casa para habitación familiar constante de ciento diez (110 m2) cuadrados de construcción, elaborada con paredes de bloques, techo machihembrado y piso de caico, dividida en una sala, comedor-cocina con piso y paredes cubiertos con zócalo de caico, tres habitaciones de un área de 3.50x3.50 metros, con puertas de madera entamboradas con cerraduras y manillas, un baño en la parte interior con todos sus accesorios, cuyas paredes y piso cubiertos de cerámicas blancas, un baño en la parte exterior totalmente equipado y sus paredes y piso cubiertos de cerámicas color marrón, un porche, ventanas de doble hojas de vidrios y rejas protectoras, puerta de entrada para la casa de láminas y rejas, en el patio un caney en forma hexágono construido con tubos estructurales y vigas doble T de 10 y su techo cubierto de tablones de 60x8 y concreto, su piso es de concreto cubierto de terracotas con un mesón de un área de 0.80x4, una parrillera con chimenea de ladrillos rojos y tubos de láminas de 40x40 con una altura de 2 metros. Todos construidos en un terreno municipal de una extensión de novecientos metros cuadrados, totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera de acapro por las partes Este, Oeste y Norte y por la parte Sur que es frente por alfajor con estantillos metálicos y portón con tubos estructurales y redondos.
Alegan los apoderados actores, que su poderdante ha venido fomentando la propiedad desde el año 1.998 en terreno que es propiedad del Municipio José Tadeo Monagas, entidad esta que le otorgó contrato de arrendamiento sobre el mismo, que se encuentra ubicado en el margen izquierdo de la vía que conduce desde la citada ciudad de Altagracia de Orituco hacia la urbanización José Francisco Torrealba “Camoruco”, cuyos linderos son Norte: con terreno ocupado por la familia Pacheco (47.5 m); Sur: carretera nacional vía oriente (40.00 m); Este: galpones de la familia Pacheco (32.00 m); y Oeste: terreno municipal (10.00 m), tal y como se evidencia de los anexos marcados “B” y “C”.
Siguen manifestando los apoderados actores, que dicha obra de bienhechurías concluyó el año 2.004, y que debido a la enfermedad de su hija menor, se obligó a sufragar bastante dinero y disponer de su tiempo con su cónyuge para trasladarse a Caracas, no realizó el correspondiente instrumento que le sirva como título de propiedad sobre dicho inmueble, el cual entregó en arrendamiento a José Luís Rodríguez Guzmán, con quien firmó un contrato de arrendamiento por un año, renovando el mismo anualmente mediante otro contrato y el último de ellos fue en diciembre de 2.006 que se venció en diciembre de 2.007, sin renovarlo porque decidió ocupar su casa ya que su hija se encontraba bien de salud, situación ésta que se le participó al arrendatario verbalmente mediante el primero de ellos, a quien le cancelaban el alquiler. En razón de ello, su representado actualizó los documentos respecto al arrendamiento terrenal con el Municipio y procedió a gestionar el respectivo título de propiedad, que fue declarado como tal por este Juzgado, pero su sorpresa fue mayor cuando le fue rechazado su registro debido a que sobre las mismas bienhechurías, se encontraba registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 04 de marzo de 2.008, bajo el N° 7, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 5, otro título supletorio que fue declarado por este mismo Juzgado el día 03 de marzo de 2.008 a nombre del ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, quien al reclamarle contestó que esos bienes son de su propiedad.
Alegan los apoderados del demandante, que el supuesto título supletorio fue confeccionado de mala fe por su declarante, toda vez que su contenido es falso porque y para ello se utilizó a este Juzgado para evacuar la deposición de los supuestos testigos, pues dicho escrito no pudo haberse evacuado por ante el Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas de esta jurisdicción en vista de que la referida bienhechuría es conocida notoria y públicamente por todo el personal como por el propio Juez de dicho Juzgado como propiedad de su mandante, quien es el verdadero propietario que con dinero de su propio peculio construyó la identificada vivienda y es él quien la poseía notoria, pública, continua, pacífica y desde hace bastantes años con ánimo de propietario, siendo que el ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, es simplemente arrendatario en virtud de un contrato que se venció y no fue renovado pidiéndole el desalojo una vez cumplida la prorroga legal, carácter éste que es evidente y consta de manera diáfana en virtud del anexo B y reforzado por declaración del mismo usurpador José Luís Rodríguez Guzmán, tal como se evidencia del escrito dirigido al citado Juzgado del Municipio Monagas, mediante el cual reconoce su condición de arrendatario del inmueble y consigna el mes de enero de 2.008.
Procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, demandaron la nulidad del registro del documento protocolizado el día 04 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 7, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 5, ordenando el registro de la propiedad a nombre del demandante y condenando al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,oo) mensuales desde el mes de enero del año 2.008 hasta la sentencia definitiva del presente juicio por concepto de daños y perjuicios por privar a su poderdante del uso, disfrute y goce de su propiedad, solicitando que se considere la indexación del dinero en el momento de la sentencia. De igual forma demandaron las costas inclusive los honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y solicitaron la citación del demandado, riela del folio 1 al 3 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.008, se admitió la demanda y se abstuvo de acordar la citación del demandado hasta tanto no constara en autos la identificación del mismo, riela al folio 18 de la primera pieza del expediente. En fecha 25 de septiembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Yousef Domat y consignó los datos del demandado José Luís Rodríguez Guzmán, riela al folio 19 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2.008, se acordó la citación del demandado, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 20 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 6.457.258, estando debidamente asistido por el abogado Rómulo Mijares Torrealba inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.275, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra lo hizo de la siguiente manera:
De conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, convino parcialmente en la demanda en que el actor presentó un documento de arrendamiento simple con la Alcaldía pero a su vez rechaza y contradice lo afirmado por el actor según consta de documento de arrendamiento simple con la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y presentado como anexo “B” y “C” con el libelo de la demanda, por cuanto dicho documento es producto del forjamiento y fraude cometido contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y de tercereas personas y declarado viciado de nulidad absoluta por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas por haberse otorgado sobre un contrato preexistente, según resolución N° 096 de fecha 29 de octubre de 2.008, emanado del despacho del Alcalde el cual consignó marcado “B”.
Convino parcialmente en lo afirmado por el actor según consta de documento de arrendamiento con su persona pero a su vez lo rechaza y contradice, porque una vez conocido que el ciudadano Vincenzo Mugno, como el mismo reconoce en su demanda que no es el propietario por justo título, y una vez habiéndose enterado que el referido ciudadano lo había estado estafando con sumas de dinero, entregadas por su persona que oscilaron alrededor de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo) actuales y recibidos por este ciudadano los cuales fueron entregados por su persona en presencia de testigos hábiles y contestes que presentará oportunamente para que den razón sobre lo aquí argumentado y probado.
Convino parcialmente en lo afirmado por el actor según consta de documento de cancelación de alquileres por su persona y presentado como Anexo G en el libelo de la demanda, los cuales reproduce como méritos favorables que acreditan la acción continuada de estafa de la cual ha sido objeto durante más de cinco (05) años y los presenta marcados “C”, los cuales discriminó de la siguiente manera: que su hijo Miguel Mugno, recibió los primeros pagos en dinero efectivo y de curso legal durante los años 2.004 y 2.005, luego los recibió en los años posteriores el ciudadano demandante Vincenzo Mugno quien a su vez recibe por concepto de anticipo en la venta de la supuesta propiedad de las referidas bienhechurías sumas superiores a los treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo) para la fecha de entrega del dinero, de igual manera su abogado de confianza cobró el número restante de los supuestos alquileres, todo ello con la promesa de entregarle el documento de propiedad a mi nombre cosa que nunca se produjo por cuanto ese ciudadano nunca tuvo la propiedad del inmueble, produciéndose de esa manera una vil estafa o fraude que demostrará llegada su oportunidad legal, que ese ciudadano recibió el dinero sin tener la propiedad de la referida vivienda ni mucho menos contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, por cuanto el contrato de arrendamiento al cual hace referencia en el libelo de la demanda como anexos “B” y “C” fue dejado sin efecto y considerado nulo de pleno derecho por ser producto del fraude y forjamiento y declarado como tal por resolución de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
De igual manera, negó y rechazó la afirmación realizada por el actor en su pretendida demanda de haber construido esta vivienda, en la cual hoy habita, por cuanto la vivienda en referencia al momento de ser habitada se encontraba en ruinas y pertenecía a la ciudadana que hace referencia la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas en su resolución No. 096 de fecha 29 de octubre de 2.008, emanada del despacho del Alcalde y de igual manera tuvo que invertir aproximadamente veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.000,oo) suma que a su vez declara en el respectivo título supletorio que presenta marcado “D”, y donde se puede verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con su respectivo plano topográfico y sus respectivas coordenadas UTM y dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es por tanto que esas bienhechurías nunca fueron de ese ciudadano, lo cual prueba presentando documento de propiedad y a tal efecto a los testigos que darán fe de lo alegado y probado en esta reconvención.
La parte demandada procedió a reconvenir al ciudadano Vincenzo Mugno, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 936.119, y que al momento de la definitiva y una vez resuelta, tome en consideración los montos cancelados a dicho ciudadano por un monto superior a los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por anticipo en la supuesta compra y en los pagos realizados por concepto de alquileres y que convenga a cancelar o en su defecto sea condenado a cancelarle dichos montos por este Tribunal. Reconvino de igual forma a que le sean cancelados los intereses bancarios por concepto de utilización de este dinero por el transcurso de cinco años, ya que nunca fue propietario de la vivienda por la cual solicita la supuesta nulidad de documento. Estimó la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,oo), riela del folio 34 al 39 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2.008, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, riela al folio 73 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, estando debidamente asistido de abogado y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todo el contenido de la presente demanda que por nulidad de documento presentó el ciudadano Vincenzo Mugno, ya que dicho ciudadano nunca ha sido propietario de la bienhechurías que menciona en la demanda.
Seguidamente hizo valer el contenido de la confesión espontánea hecha por el accionante al reconocer en su demanda que no es propietario por justo título.
Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y anexó resolución N° 096 de fecha 29 de octubre de 2.008, emanado del despacho del Alcalde la cual consignó constante de tres (03) folios y marcado con la letra “B” con su respectiva publicación en Gaceta Municipal.
Negó y rechazó la afirmación realizada por el actor donde alega tener un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas por cuanto el contrato de arrendamiento al cual hace referencia en el libelo de la demanda como anexo “B” y “C” fue dejado sin efecto y considerado nulo de pleno derecho por ser producto del forjamiento y declarado como tal por resolución de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.
De igual manera negó y rechazó la afirmación realizada por el actor en pretendida demanda de haber construido esa vivienda, en la cual habita, por cuanto la vivienda en referencia al momento de habitarla se encontraba en ruinas y pertenecía a la ciudadana que hace referencia la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas en su resolución N° 096 de fecha 29 de octubre de 2.008, emanado del despacho del Alcalde y que de igual manera tuvo la necesidad de invertir aproximadamente veinticinco mil bolívares, suma que a su vez declaró en el respectivo titulo supletorio que presenta marcado “D”, y donde se puede verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con su respectivo plano topográfico y sus respectivas coordenadas UTM, es por tanto que estas bienhechurías nunca fueron de este ciudadano, escrito que riela del folio 74 al 77, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 diciembre de 2.008, la secretaria temporal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 83 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.009 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 84 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, riela al folio 116 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.009, se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 126 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de abril de 2.009, se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.009, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 176 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.009, acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 207 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.009, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 212 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2.009 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio ciento veinticuatro del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2.009, se acordó abrir una nueva pieza en el presente expediente, riela al folio 225 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2.009, fue diferido el acto para dictar sentencia, riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez. Y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, por los abogados Yousef Domat Domat y Yulesefe Eder Domat Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos.21.136 y 131.227 respectivamente, procediendo en nombre y en representación del ciudadano Vincenzo Mugno, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 936.119, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, tal como se evidencia del instrumento poder, el cual fue otorgado el día 24 de abril de 2.007, por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado “A”.
Manifiestan los apoderados del actor que su mandante es propietario de una casa para habitación familiar, que dicha obra de bienhechurías concluyó el año 2.004, y que debido a la enfermedad de su hija menor, se obligó a sufragar bastante dinero y disponer de su tiempo con su cónyuge para trasladarse a Caracas, no realizó el correspondiente instrumento que le sirva como título de propiedad sobre dicho inmueble, el cual entregó en arrendamiento a José Luís Rodríguez Guzmán, con quien firmó un contrato de arrendamiento por un año, renovando el mismo anualmente mediante otro contrato y el último de ellos fue en diciembre de 2.006 que se venció en diciembre de 2.007, sin renovarlo porque decidió ocupar su casa ya que su hija se encontraba bien de salud.
Alegan los apoderados del demandante, que el supuesto título supletorio fue confeccionado de mala fe por su declarante, toda vez que su contenido es falso porque y para ello se utilizó a este Juzgado para evacuar la deposición de los supuestos testigos.
Procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, demandaron la nulidad del registro del documento protocolizado el día 04 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 7, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 5, ordenando el registro de la propiedad a nombre del demandante y condenando al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,oo) mensuales desde el mes de enero del año 2.008 hasta la sentencia definitiva del presente juicio por concepto de daños y perjuicios por privar a su poderdante del uso, disfrute y goce de su propiedad, solicitando que se considere la indexación del dinero en el momento de la sentencia. De igual forma demandaron las costas inclusive los honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y solicitaron la citación del demandado, riela del folio 1 al 3 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que se desprende del contenido del anexo G acompañado junto con el libelo de la demanda. Documental que no fue desconocida, impugnada ni tachada por el demandado, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto a través de este se evidencia la cualidad de arrendatario del demandado ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán. Y así se decide.-

Invocó el contenido del contrato de arrendamiento que fue anexo al libelo marcado “D”. Documental que no fue desconocida, impugnada ni tachada por el demandado, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto a través de este se evidencia la cualidad de arrendatario del demandado ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán. Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Ramón Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.779.203, domiciliado en el barrio Vista Alegre; Carlos Miguel Rodríguez Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.497.823, domiciliado en la calle Sucre cruce con calle Paraíso; José Luís Narez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.499.623, domiciliado en el sector La Playera; Yomaira Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.797.784, domiciliada en la Urbanización El Diamante; Acdubel Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.511.069, domiciliado en la urbanización Torrealba; Jorge Dagert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.998.093, todos en la ciudad de Altagracia de Orituco. Este Tribunal valora, las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos por estar contestes entre sí y no ser contradictorios sus dichos, ya que a través de sus deposiciones quedó demostrado que la construcción de las bienhechurías cuya propiedad se discute en el presente juicio fue realizada por ordenes del ciudadano Vicente Mugno. Y así se decide.-
Eduardo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.495.393, domiciliado en la urbanización El Diamante; se declaró desierto el acto por la incomparecencia del testigo.
Carlos Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.309.412, domiciliado e la urbanización Las Mayitas, se declaró desierto el acto por la incomparecencia del testigo.

Promovió Inspección Judicial. Esta Juzgadora la valora como indicio ya que coincide la descripción de las bienhechurías, las cuales fueron plasmadas por el Juzgado Comisionado para la evacuación de la prueba, con la descripción presentada en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

Promovió fotografías numeradas del 01 al 23, las cuales rielan insertas del folio 88 al 99 ambas inclusive de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no valora las referidas impresiones ya que éstas no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO PRIMERO
Invocó el mérito favorable de las siguientes documentales:

Planilla de Inscripción del inmueble y declaración de propietario en la división de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico a favor del ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, cédula de identidad No. 6.457.258. Este Tribunal no valora el referido documento administrativo ya que la División de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, refleja la información suministrada por el demandado, ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, quien la fundamenta en un título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.-

Cancelación y solvencia de los impuestos municipales, registro N°-6265, a favor de José Luís Rodríguez Guzmán. Esta Juzgadora no valora la presente documental administrativa por cuanto nada aporta en el presente juicio. Y así se decide.-

Copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al referido documento, por cuanto no fue ratificado por los testigos que en su debida oportunidad fueron evacuados por ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Resolución N° 096 de fecha 29 de octubre de 2.008, emanada del despacho del Alcalde. Este Tribunal no valora la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio, ya que esta evidenciado de manera extensa, que el lote de terreno cuyas medidas y demás especificaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, son propiedad del Municipio José Tadeo Monagas, hecho que no está controvertido en el presente juicio. Y así se decide.-

CAPITULO SEGUNDO:
Conforme a lo previsto en el artículo 1.401 y siguiente del Código Civil, invocó la confesión espontánea del demandante que no es propietario por justo título. Este Tribunal no valora lo promovido en el presente capitulo, por considerar que el demandante en el libelo de demanda en ningún momento manifestó no ser el propietario de las referidas bienhechurías. Y así se decide.-

CAPITULO TERCERO:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Carlos Alberto Leborerio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.417.353, fue declarado desierto el acto por la incomparecencia del testigo.
Antonio Rafael Castillo Boyer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.161.228. Este Tribunal no valora el testimonio rendido, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Juan Gustavo Reyes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.958.809. Este Tribunal no valora la testimonial rendida por no estar conteste y existir contradicción en su dicho. Y así se decide.-
Yorge Gusberto Medina Sarramera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.118.494. Este Tribunal le otorga valor de indicio a la testimonial rendida por éste ciudadano, ya que al folio 138 de la primera pieza del expediente en la respuesta a la pregunta No. 5, CONTESTÓ: BUENO MIRA AL SEÑOR VICENTE MUGNO LO CONOZCO SOLAMENTE DE VISTA NO DE TRATO POR LAS DIVERSAS OCASIONES EN QUE EL IBA A DICHA PROPIEDAD A RETIRAR EL PAGO MENSUAL QUE JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LE HACÍA POR EL ALQUILER CON OPCION A COMPRA DE DICHA PROPIEDAD, ESTE A QUE SE DEDICA NO SE, QUIERO RECALCAR QUE EL CIUDADANO JOSE LUIS RODRÍGUEZ FACILITÓ LAS INSTALACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE UN CURSO DE MECANICA POR EL INCE DONDE YO ERA EL INSTRUCTOR, DURANTE UN AÑO, AÑO 2.005 EXACTAMENTE. De la anterior respuesta se infiere que ciertamente el demandado era el arrendatario de las bienhechurías sobre las cuales se discute la propiedad. Y así se decide.-
José Gregorio Mújica Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.662.593, todos domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco. Este Tribunal no valora la testimonial rendida ya que conforme a sus deposiciones no tiene pleno conocimiento de los hechos sólo tiene las referencias dadas por el demandado José Luís Rodríguez Guzmán. Y así se decide.-

Promovió el ejemplar del periódico La Prensa en su edición de fecha 03 de diciembre de 2.008, donde se hace saber a través de notificación de prensa la resolución No. 096/2008 de fecha 28 de octubre de 2.008, al ciudadano Vincenzo Mugno, que el contrato de arrendamiento N° 20 a su nombre se encuentra viciado de nulidad absoluta. Este Tribunal no valora el presente documento ya que no aporta elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.-

Visto el acerbo probatorio, y una vez analizado, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandante demostró la cualidad de arrendatario del ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, y que su representado Vicente Mugno fue quien construyó la vivienda enclavada en terreno municipal, cuyas medidas y especificaciones se tienen aquí por reproducidas. Con relación al pago de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,oo) mensuales, que están siendo reclamados por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal niega el pedimento hecho, por cuanto de la revisión hecha al contrato de arrendamiento, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado “D”, en la cláusula tercera se establece la misma suma de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, considerando que el referido pago debe ser demandado a través de procedimiento distinto, ya que lo aquí debatido es la nulidad de documento, específicamente el título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Monagas y Guaribe del Estado Guárico de fecha 04 de marzo de 2.008. Con relación a que se ordene el registro de la propiedad a nombre del demandante, considera este Tribunal que el pedimento formulado genera cierta ambigüedad, por que si bien es cierto que la construcción de la vivienda se produjo por cuenta del ciudadano Vicente Mugno, también es cierto que todas las diligencias referentes al registro de la documentación que acrediten la propiedad deben ser gestionadas por su persona o en su defecto por su representante legal, por lo que sería forzoso para el Tribunal expedir una orden de registro a favor del demandante. Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que la presente acción debe prosperar de manera parcial. Y así se decide.-
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la acción de Nulidad de Documento intentada por el ciudadano Vicente Mugno, representado por los abogados Yousef Domat Domat y Yulesef Eder Domat en contra del ciudadano José Luís Rodríguez Guzmán, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, el día 04 de marzo de 2.008, anotado bajo el No. 7, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 5. Debido a la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).- 199 y 150.
La Juez Provisorio
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.


La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m.

La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 6.969-08