REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7055-08
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTES: LIZFRED EMILIA MALUENGA PERDOMO y DECIO CELESTINO DIAZ TOVAR
En fecha 19 de noviembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LIZFRED EMILIA MALUENGA PERDOMO y DECIO CELESTINO DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.10.670.733 y V.8.999.971, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de febrero del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) y tres (3) del expediente.
Siguen exponiendo, que contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, frente a Farmahorro, Edificio Rajab, Piso 2, Apartamento 2-14, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
Siguen Alegando, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos y bienes, y solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalaron los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos que adquirieron bienes durante su unión conyugal, los cuales de mutuo acuerdo decidieron liquidarlos, tal como aparece en el escrito en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.008, se decreta la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges en los términos y condiciones por ellos convenidos. Por diligencia que riela al folio quince (15) del expediente, de fecha 23 de noviembre del 2.009, comparece la ciudadana LIZFRED EMILIA MALUENGA PERDOMO, ya identificada, solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que haya reconciliación entre ellos. Solicitó la notificación del cónyuge, ciudadano DECIO CELESTINO DIAZ TOVAR, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil, lo cual fué acordado por el tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.009. Consta al folio 19 la notificación hecha al ciudadano DECIO CELESTINO DIAZ TOVAR. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos y de bienes, en Divorcio, lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 189 del Código Civil y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Omissis...
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto ñeque fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretaran en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.”
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente procedimiento se desprende que lo solicitado por los cónyuges en su escrito libelar, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y de igual manera la liquidación de la comunidad limitada de gananciales ajustada a lo convenido por los cónyuges, y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LIZFRED EMILIA MALUENGA PERDOMO y DECIO CELESTINO DIAZ TOVAR, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2.006. Acta N°: 80.
SEGUNDO: Se ordena liquidar la comunidad de bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de su relación matrimonial, tal y como fue convenido en su escrito libelar.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N°: 7055-08
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