REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001164
ASUNTO : JP11-P-2009-001164
DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
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Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA suficientemente identificados en los autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, igualmente identificada en las actas, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba, solicito el enjuiciamiento de los encausados y el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos antes nombrados, todo lo cual hizo de la siguiente forma:
“…el día 13 de agosto de 2009, a las 06:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, dando cumplimiento a una orden de allanamiento de fecha 12-08-2009, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y haciéndose acompañar por los testigos Redy Paz y Lara Francisco (demás datos en reserva del Ministerio Público), se trasladaron hacia el Barrio Carrasquelero, casa S/N de esta ciudad y luego de tocar varias veces, fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien se identificó como YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, quien luego de leer el acta de visita domiciliaria permitió el acceso al inmueble, ingresando los funcionarios Claudio Orozco y Roger Linares, manifestando que la persona requerida por la comisión se encontraba en el cuarto y cuando sale del interior de la habitación un ciudadano de sexo masculino quien fue impuesto del motivo de la presencia policial quedando identificado como JUAN JOSE PEREIRA, seguidamente procedieron a la búsqueda de las evidencias de interés criminalístico en presencia de los testigos, logrando colectar e uno de los ambiente de la casa, específicamente en un casco de color negro, marca Safe, la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios ajustados con hilo y con trozos de bolsas de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga y en la pared colectaron dos bolsas de material sintético una de color negro y amarillo y otra de color negro y verde 8 (…). Seguidamente se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.595 y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.513. Realizada la experticia química de certeza, se determinó que nos encontramos en presencia de COCAINA DE CLORHIDRATO con un peso total de siete gramos, lo cual excede el límite de posesión establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
Como fundamento del acto conclusivo encontramos los siguientes medios de prueba:
I.- Expertos.
a. Declaración de la funcionaria YUDITH BALZA, experto profesional especialista I adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.
b. Declaración de los de los funcionarios Detectives ALFONZO FELIX, MANUEL NAVA y Agentes NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES, CLAUDIO OROZCO, MANUEL FLORES Y FELIPE BECERRA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico.
II.- Testimoniales de los testigos presenciales.
A.- REDY PAZ y LARA FLEITAS FRANCISCO DEL VALLE, testigos presenciales del procedimiento mediante el cual se incauto la droga por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, dentro de la vivienda y en poder de los imputados nombrados ut supra.
III.- Documentales.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1301 de fecha 13-08-2009, suscrita por los funcionarios Detectives ALFONZO FELIX, MANUEL NAVA y Agentes NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES, CLAUDIO OROZCO, MANUEL FLORES Y FELIPE BECERRA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA Nº 446 de fecha 13-08-2009 suscrita por la Licenciada CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, experto profesional especialista I adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.
3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 447 de fecha 13-08-2009 suscrita por la Licenciada CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, experto profesional especialista I adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 13-08-2009 suscrita por los funcionarios Detectives ALFONZO FELIX, MANUEL NAVA y Agentes NEPTALI CRISTOBAL, ROGER LINARES, CLAUDIO OROZCO, MANUEL FLORES Y FELIPE BECERRA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas. Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico.
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del acusado JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.595 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y con relación a la ciudadana y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.513, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho del proceso no puede atribuírsele.”
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.595, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilario Padrón (v) y de María de Padrón (v), residenciado en Barrio Carrasquelero, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N casa de color Morado con blanco, como a 50 metros de la antigua casilla policial y Urbanización Francisco de Miranda Avenida 07, sector 03 casa Nº 48 frente al Lic. Francisco de Miranda de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y a la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.513, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 16-02-1989, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Manuel Zamora (f) y de María Liliana Alfonzo (v), residenciado en Barrio Carrasquelito, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y; quienes impuestos de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron:
“No deseamos declarar.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS y expuso:
“Mi defendido JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, va a hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal y en relación a su defendida YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público por encontrarlo ajustado a derecho. Es todo.”
Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrar que la misma llena las exigencias de de ley desde el punto de vista formal y desde el aspecto material existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento publico del acusado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra al ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, quien en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si hará uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA y manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo.”
A los efectos anteriores y oído como ha sido por este Tribunal el acusado JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación fiscal y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pedimento ratificado por la Defensa y no habiendo sido objetado por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 6 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilario Padrón (v) y de María de Padrón (v), residenciado en Barrio Carrasquelero, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N casa de color Morado con blanco, como a 50 metros de la antigua casilla policial y en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida 07, sector 03 casa Nº 48 frente al Lic. Francisco de Miranda de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.595, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y se le exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de Defensa Pública. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y se ordene el reingreso del mismo al Internado Judicial del estado Guárico, ofíciese lo conducente a Poliguárico y al Director del mencionado centro carcelario. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público, a favor de la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, identificada supra, con fundamento en que el hecho del proceso no puede atribuírsele y de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera conveniente precisar lo siguiente:
El SOBRESEIMIENTO, implica impunibilidad del hecho o hechos imputados a los procesados, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos, a circunstancias especiales del procesado o falta de acción penal deducible en el juicio.
Se SOBRESEE cuando no hay delito, cuando no hay sujeto o persona que deba ser castigada o cuando no hay acción que ejercer contra ella.
Pues bien, al examinar los hechos y las argumentaciones de la parte Fiscal, en las que funda su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se evidencia que tal y como consta de la declaración como imputado del co-reo JUAN JOSE TOVAR PEREIRA en la audiencia de presentación, en ella se observa que desde un principio ha venido sosteniendo que su esposa, la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, no tiene nada que ver en eso, esto es, que no tiene ningún tipo de participación y asume personalmente toda la responsabilidad en el hecho.
De otro lado la ciudadana ZAMORA ALFONZO, en su declaración realizada en la misma audiencia, dijo que no vende ni consume drogas y a preguntas del ciudadano Fiscal respondió que sabía que su esposo consumía y que no sabe de donde sacaron la droga, es decir, no reconoce culpabilidad en el hecho y como la investigación no logró demostrar lo contrario, entiéndase no resulto probada su participación, la consecuencia es que no puede atribuírsele delito alguno, por lo que se deja claramente establecido que le asiste la razón al Ministerio Público en el planteamiento de este acto conclusivo, se funda, en no podérsele atribuir a la mencionada ciudadana el delito investigado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 330 ordinal 3º eiusdem, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes y para la cancelación de la indemnización acordada en esta decisión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA