REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000463
ASUNTO : JP11-P-2009-000463


DECISION: FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE ENTRE OTROS PRONUNCIAMIENTOS EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

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Celebrada como ha sido en la presente causa, la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Diciembre de 2009, en la que el Representante del Ministerio Público actuante presento formal acusación penal conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña JUNEXY BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ, corresponde a este Tribunal su fundamentación, lo cual hace en los siguientes términos:

En efecto, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ABG. CARLOS CARPIO BASTIDAS al concedérsele la palabra y refiriéndose al testimonio de la niña ante mencionada, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“…Yo le dije que en la escuelita donde yo estaba estudiando, habían dos muchachitos que se besaban, el dijo que me podía enseñar a besar, yo me arrimaba hacia atrás tratando de esquivar el beso, pero él seguía insistiendo, después empezó a meterme mano por las piernas exactamente en la totona, me decía que le dijera nada a nadie lo que estaba haciendo, después que me dejo en la casa yo salí corriendo y le dije a mamá lo que me había pasado con el señor del taxi, es todo.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:

1.- EXPERTOS:
A.-Declaración del médico forense Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que exponga con relación al examen practicado a la victima, cuyo contenido le será expuesto en la audiencia del juicio orla, para que lo reconozca en informe sobre el mismo. Su pertinencia, necesidad y demás particularidades como conclusiones, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.

2.- DECLARACION DE TESTIGOS:

A.- La victima, la niña de siete (07) años JUNEXY BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ, nacida el 11-04-2001, para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho denunciado por su progenitora.
B.- PÉREZ AULAR GAUDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.228, cuyos demás datos de identificación, dirección, pertinencia y necesidad de la prueba constan en el escrito acusatorio y que se da por reproducido.
C.- Funcionarios Detective EDUARDO GANDOLFI y los Agentes MARRERO JAVIER y OROZCO CLAUDIO, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico y quienes participaron en la aprehensión del imputado ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA.
D.- Funcionarios Detective EDUARDO GANDOLFI y los Agentes MARRERO JAVIER y OROZCO CLAUDIO, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico y quienes participaron en la Inspección del Sitio del Suceso y expondrán todo lo relativo a la mencionada diligencia y los motivos que la originaron.
E.- Funcionario Agente OROZCO CLAUDIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico y quien participo en la Inspección del Vehículo involucrado y expondrá todo lo relativo a las características y de lo apreciado al momento de realizarla.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Examen médico legal físico Nº 199-99 de fecha 03-04-09 practicado a la niña JUNEXY BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ, por cuanto en el mismo se dejo constancia de alguna lesión física que haya presentado al momento de su evaluación por el experto forense.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 509 de fecha 02-04-2009 por cuanto en la misma consta la conformación del sitio del suceso con todas las características generales, dejándose constancia que efectivamente existe el lugar señalado por la victima.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 512 de fecha 03-04-2009 por cuanto en la misma consta la conformación del sitio del suceso con todas las características generales, dejándose constancia que efectivamente existe el lugar señalado por la victima.

Finalmente, -dijo el representante Fiscal-, solicito el enjuiciamiento del imputado ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña JUNEXY BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 50 al 55.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público e impuesto el imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, se le identifica como ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.506.704, de 65 años de edad, natural de San Fernando de Apure, hijo de Donato José Quiñones (f) y Carmen Josefina Herrera de Quiñones (f) de profesión u oficio, Chofer, domiciliado en La Cruz del Perdón calle 4 con Callejón 4 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Teléfono 02468710184 e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:

“A mi me mandaron con la niña desde la carrera 18 de la casa de la abuela la traslade a Maria Teresa de Calcuta, la niña en el camino me comenzó a decir que ella tenía dos amiguitos que se besaban los dos y que uno de ellos le mordía la nalga al otro, mi repuesta fue que le dije a mi no me este contando eso porque no me interesa, la niña venia en el asiento de atrás y en ningún momento trate de tocarla se lo recalco en ningún momento es todo.”

Concedido el derecho de palabra a su Defensor Público Penal ABG. WILFREDO BARRIOS, expuso:

“…en fecha 22 de junio del año 2009 solicite que no se admita la acusación fiscal. Segundo me adhiero a las pruebas y solicito se admita la declaración de la abuela de la niña, la ciudadana Brumelis Herrera de Mujíca residenciada en calle 6 y 6, en el casco central de esta ciudad teléfono 0246-8721992 “

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima, su progenitora la ciudadana GAUDI DEL VALLE PEREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.147.228 y expone:

“ Yo lo único que pido es que se haga justicia con esto porque así como mi hija fue victima de este señor pudo haber sido victima otra niña le doy gracias a mi dios porque para como llego mi hija todo lo que ella me dijo que el le había hecho en ese momento yo me sentí como madre yo me puse en el puesto de ella me sentí mal porque el es un señor de confianza amigo de mi suegro y de mi suegra el señor que le hacia el transporte, no pudo ese día y le avisó a mi suegra me llama y me dijo te voy a manda a un señor de confianza, me fui lunes, martes me fui con ellos, el único día fue el jueves 02 de abril, porque estaba ocupada y como era una persona de confianza y ese día fue que ocurrieron los hechos, pido que se haga justicia.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia preliminar y con fundamento en la acusación penal presentada y examinada detenidamente por este Juzgador, considera que en la misma se determina que concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público del acusado, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el aspecto material, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se procede a admitir las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa.
En cuanto a la solicitud del defensor mediante la cual pide se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado, este tribunal encuentra que desde el 03 de abril de 2009 cuando se decretó la medida de coerción personal por ante este Tribunal, hasta el día de hoy, no han cambiado o modificado las circunstancias que encontró vigentes par dictarla que sería lo que permitiría de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus revisarla habida cuenta que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto. Por esta razón se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada.Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN en su totalidad, presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano acusado ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.506.704, de 65 años de edad, natural de San Fernando de Apure, hijo de Donato José Quiñones (f) y Carmen Josefina Herrera de Quiñones (f) de profesión u oficio, Chofer, domiciliado en La Cruz del Perdón calle 4 con Callejón 4 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Teléfono 02468710184, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña JUNEXY BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y por la DEFENSA PÚBLICA PENAL (declaración de la abuela de la niña, la ciudadana Brumelis Herrera de Mujíca residenciada en calle 6 y 6, en el casco central de esta ciudad ) por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales están contenidas en el escrito de acusación y en el escrito promovido por el referido defensor cursantes en presente asunto.

TERCERO: Atendiendo lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública sobre la ratificación de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado por las consideraciones ut supra indicadas.

CUARTO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.

QUINTO: En tal virtud, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ASDRUBAL JOSE QUIÑONES HERRERA, ya identificado, por los hechos descritos en la acusación, ocurridos en fecha 02 de abril de 2009 en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, casa Nº 09 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y relacionados con la información suministrada por la menor JUNEXY BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ a su progenitora, la ciudadana GAUDY DEL VALLE PEREZ AULAR, referida a los hechos de los cuales dice haber sido victima por parte del acusado antes nombrado, los cuales se dan por reproducidos junto con las pruebas promovidas y admitidas de las partes, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña antes identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se instruye al Secretario Administrativo para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Se deja establecido que en este tribunal no existe ningún tipo de objetos o evidencias que se relacionen con este asunto.

Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.