REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001865
ASUNTO : JP11-P-2009-001865

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del estado Guárico.
IMPUTADO: Ramón Manuel Montezuma.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Violeta Montezuma.
VICTIMA: Rafael Rojas Quiñones.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 04 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Ramón Manuel Montezuma, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Yelitza Flores y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Hurtado, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Ramón Manuel Montezuma, mencionando que:

“…Presentaba al ciudadano RAMON MANUEL MONTEZUMA, venezolano, natural de Camaguán, estado Guárico, de 57 años de edad, soltero, mecánico, residente en el Barrio Unión cerca del Puerto Camaguán, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.424.200, en virtud de que fue aprehendido el día 02 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje por esta ciudad de Calabozo, al momento de instalar un punto de control fijo exactamente en el Barrio Pinto Salinas, calle principal de esta ciudad, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color azul, placas GCG-32S, el cual era conducido por un ciudadano, le solicitaron que se aparcara al lado derecho de la vía, se identificó al ciudadano y entregó un certificado de registro signado con el Nº 23508680, del vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, color Azul, año 2005, tipo sedan , Placas GCG-32S, Serial Carrocería 8YPZF16N158A27470, Serial de motor 5A827470, pudiendo observar que dicho documento presenta irregularidades, de igual forma procedieron a trasladar al mencionado ciudadano conjuntamente con el vehículo hasta la Sub. Delegación, se le realizó una inspección de persona lográndole incautar certificado de circulación a nombre de la Empresa Editores Orientales C.A. perteneciente al vehículo Marca FORD, Modelo Pick-up, año 1982, color blanco, placas 864-BAE, SERIAL carrocería AJF1CM42451, un certificado de circulación a nombre de la Corporación de Desarrollo del Estado Miranda, número de RIF-J304239220, perteneciente al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2000, color blanco, placas 12V-MAH, serial Carrocería 8XA31UJ75Y9010392, inmediatamente se le pregunta la procedencia de esos carnets de circulación alegando el mismo que eran falsos ya que presentan alteraciones, pudiendo observar y ratificando esta información según experticia documentológica que riela al folio 16 y al reverso, que de una manera expresa establece que los documentos antes citados son FALSOS, seguidamente procedieron a identificarlo a leerle sus derechos constitucionales, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.”

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 322 con la agravante específica del artículo 323, ambos del Código Penal y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”

. A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen y al ser identificado dijo ser y llamarse como RAMON MANUEL MONTEZUMA, venezolano, natural de Camaguán, estado Guárico, de 57 años de edad, soltero, mecánico, residente en el Barrio Unión cerca del Puerto Camaguán, titular la de la cédula de identidad Nº V- 5.424.200, quien expuso:
“ Lo que sucede que yo soy mecánico, tengo en mi poder los carnets porque yo los pido, por si el gobierno me los pide y el carro que cargaba lo fui a buscar al Sombrero porque estaba accidentado, lo repare, lo cargaba y los documentos lo había dejado el señor en la guantera y en ningún momento yo sabia que eso es falso, lo que pasa que yo he tenido problemas con la P.T.J, porque una vez me sobornaron hace doce años con un vehiculo, lo denuncie y al funcionario lo votaron y están unos familiares allí y siempre tratan de montarme lo que me montaron ahorita, para mandarme preso y en ese momento me estaba quitando 20 millones y yo no los tenia, y toda mi vida he trabajado como mecánico y si fuera sabido que los papales estaban malos y el carro también, tampoco lo cargo y toda la vida he tenido problema porque me sobornaron”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Mi defendido no tenia conocimiento de que esos carnets estaban adulterados, ni que el vehiculo también estaba adulterado, ya que por su trabajo cargaba ese vehiculo, él esta actuando de buena fe y en cuanto al problema de PTJ, eso fue hace 12 años y esta prescrito, así mismo me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión del imputado y colectan las evidencias que se refiere el Registro de Cadena de Custodia que se identifica como Nº de caso I-367.243 Nº Registro 635-09, de fecha 02-12-2009; Actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 1931 de esa misma fecha, practicada al vehículo retenido y el peritaje técnico documentológico para determinar autenticidad o falsedad de los documentos incautados; experticia de reconocimiento al vehículo sin numero, de fecha 02-12-2009 con su registro de impronta, entre otras diligencias y a lo que debe adminicularse la declaración del imputado de autos en los términos que la misma refiere.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado Ramón Manuel Montezuma, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 322 con la agravante específica del artículo 323, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño causado que afecta la fe pública, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMON MANUEL MONTEZUMA, venezolano, natural de Camaguán, estado Guárico, de 57 años de edad, soltero, mecánico, residente en el Barrio Unión cerca del Puerto Camaguán, titular la de la cédula de identidad Nº V- 5.424.200, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 322 con la agravante específica del artículo 323, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMON MANUEL MONTEZUMA, ya identificado, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.

CUARTO: Se ordeno librar oficio a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordeno oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.

QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA