REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001867
ASUNTO : JP11-P-2009-001867

FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: José Manuel Hurtado.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan Ramírez.
VICTIMA: Feliciano Ramos.
DELITO: Robo de Vehiculo Automotor (Moto).
DECISION: FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 07 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSE MANUEL HURTADO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas Zambrano del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido, manifestando:

“Que el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO, mencionando que el día 04 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, con sede en el Sector la “Y” de Guayabal, Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del Estado Guárico, recibieron una llamada telefónica de parte del Capitán Feites Domínguez Frank, comandante del puesto de Camaguán informando que había sido recibida igualmente una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como Pedro Lise, manifestando que unos sujetos desconocidos lo habían despojado de un vehiculo, tipo moto, en virtud de la información aportada, el ciudadano TTE Villamediana Ferrer Paola ordeno que se constituyera una comisión de ese cuerpo vía la población de Cazorla exactamente a 500 metros del cementerio viejo de Guayabal, al transcurrir 20 minutos avistaron a un ciudadano portando un vehículo tipo moto, color roja, se le informa que debe aparcarse ala derecha, se le solicita la documentación personal como la del vehículo que conducía, mostrando su identificación personal pero manifestando que no posee papeles de la moto, se le informa al puesto de Camaguán siendo aproximadamente las 07.00horas de la noche, el ciudadano quien funge como victima se dirige hacia donde tenían retenido al sujeto, manifestando que esa era su vehículo y que el ciudadano fue el que lo despojo de su moto, asimismo aportó a la comisión la documentación de la mima probando la propiedad de la moto, se le leyeron sus derechos y quedó bajo las órdenes de esa representación Fiscal.”

“Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al imputado como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.”

A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificado dijo ser y llamarse como JOSE MANUEL HURTADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.481.300, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 15/03/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, domiciliado en Barrio Rubicán, Municipio San Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico, y en consecuencia manifestó que si va a declarar, y expuso:

“En ese momento yo estaba con un chamo que me debía unos reales, entonces el me dijo que lo íbamos a buscarlos los reales en una moto, luego me dijo que vivía en un sector llamado Remanso, en ese momento íbamos los dos en la moto y fuimos a buscar a ese señor en la moto que le debía los reales, no lo encontramos, entonces yo me quede en la moto; estábamos lejos del sector de donde yo vivo, entonces vino el señor dueño de la moto que andaba conmigo y apunto con un revolver, al señor de la moto que en ese momento nos conseguimos y le dijo que se bajara de la moto y me dijo a mi que me montara en la moto y me apunto, yo no quería montarme y me dijo que si no lo hacia me iba a matar a mi, yo me monte en la moto y me lleve la moto, bajo la amenaza del compañero que estaba conmigo, fui manejando hasta que me conseguí con un punto de control de la Guardia Nacional que fue donde me agarraron, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde:

“Yo estaba vestido con un short negro, una camisa de rayas rojas y azul, llevaba un casco integral, tengo viviendo en Guayabal casi un mes, el sector se llama Tejerías; estaba el piloto de la moto y otro que estaba más adelante en otra moto; no recuerdo; el compañero que estaba conmigo me amenazo y por eso me monte; yo no se como se llama, solo se que le dicen el NONE; el vestía una camiseta negra con un blue Jean, el otro ciudadano tenía pasamontañas; yo estaba en chola; el compañero dijo que iba adelante, el otro iba detrás de mi y no se que se hicieron después, el me dijo que llevara la moto a la entrada de Guayabal y después me dijo que me fuera:

A preguntas del Defensor, responde:

“Yo nunca he estado detenido antes; en Guayabal vive mis hermanos y mi papá, yo me fui a Ocumare del Tuy porque quería sacar el bachillerato, yo no conocía a esos muchachos, lo conocí porque estamos trabajando en el sector caño del diablo; yo no se como se llaman, yo hice con el un trabajo de electricidad, lo hice en el sector caño del diablo, frente al liceo, duramos casi una semana y media haciendo ese trabajo, yo no se su nombre, yo estaba con el en la moto cuando fuimos a buscar el dinero, le dicen el NONE, vive en un sector La Palmera de Guayabal, yo le vi el rostro, los ojos para abajo, pero no lo conozco; estoy dispuesto a colaborar para tratar de ubicar al ciudadano que era mi compañero, el tenía el revólver, es todo.”

Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Defensor Público, para que explane su defensa y expuso:

“Su declaración es su defensa, él se esta excusando; con relación a la medida de coerción no se pronuncia al respecto, ningún elemento que justifique la misma, me reservo para la fase de investigación cualquier elemento que lo pudiera beneficiar, de igual manera la medida cautelar sustitutiva que me reservo para otra oportunidad.”

…….Ahora bien, oídas las intervenciones orales de las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos, este tribunal considera que las presentes actuaciones de investigación que conforman este asunto, dan cuenta que JOSE MANUEL HURTADO, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de cometerse el delito que tuvo por objeto material una moto de color rojo, la cual despojaron mediante la amenaza de un arma de fuego al ciudadano propietario de la misma, Feliciano Ramos y quien acredito ante los funcionarios de la Guardia Nacional su propiedad cuando se le informa momentos mas tarde que su vehículo había sido recuperado en una alcabala móvil de ese organismo militar y una vez en el sitio identifica a su conductor como el presunto autor del hecho, significando que la aprehensión de JOSE MANUEL HURTADO, anteriormente identificado, fue flagrante por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando adicionalmente este Juzgador que si existen en autos plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, pues tal como se describe en el acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2009, los funcionarios actuantes, mencionados por el Ministerio Público, en dicha diligencia de investigación, se describen las particularidades de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del delito que se averigua y la persona que se aprehende en ese momento y que reafirman las demás diligencias de investigación que se relacionan con este asunto, dentro de las que se pueden resaltar el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifican con el Nº 2009/042. Registro 18 y 19; su acta de identificación de huella decadactilar; acta de denuncia de la victima y fotocopia del certificado de origen de la moto; entrevista de los funcionarios aprehensores y las actas de investigación penal; Inspección Técnica y experticias de reconocimiento de los objetos que en ella se indican, e inclusive informe médico del imputado, entre otras.
De tal manera que acreditado como esta la existencia del hecho punible anteriormente tipificado que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que el imputado de autos JOSE MANUEL HURTADO, ya identificado, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, toda vez que es evidente la planificación ejercida para realizarlo en perjuicio de ciudadanos honestos que nunca esperan el embate de estos sujetos quienes realizan esas conductas y en las que se ve comprometido no solo el bienestar personal, sino el de la colectividad por la alarma social que generan, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia tan violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSE MANUEL HURTADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.481.300, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 15/03/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, domiciliado en Barrio Rubicán, Municipio San Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones

TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JOSE MANUEL HURTADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.481.300, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 15/03/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, domiciliado en Barrio Rubicán, Municipio San Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

CUARTO: Se ordeno la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, con sede en la ciudad del mismo nombre y se libró la boleta de encarcelación respectiva.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA