REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001869
ASUNTO : JP11-P-2009-001869
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO AUXILIAR.
IMPUTADOS: WILLIAN YANPIEL FUENTES y YILBER AULAR TORRES.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. FRANCISCO SUMOZA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos WILLIAN YANPIEL FUENTES y YILBER AULAR TORRES, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representación Fiscal que los ciudadanos, WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, fueron aprehendidos en fecha 05 de Diciembre del año 2.009, siendo las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 03 de esta ciudad cuando encontrándose de servicio y en labores de investigaciones a bordo de una unidad radio patrullera, siglas P-313, conducida por el funcionario Argenis Hernández y como auxiliar Yefenson Rivero, a la altura del Barrio Carutal, avistaron a un ciudadano que se encontraba agachado a la orilla de una cerca de alambre de púas a quien reconocieron como el apodado “El Indio”, quien el 15 de noviembre de 2008, se fugó de los retenes de la zona policial Nº 03 cuando se encontraba a órdenes del Tribunal Tercero de Control y al percatarse de la cercanía de la unidad, opto por introducirse en el patio de una vivienda aledaña, con la intención de huir, frustrando su acción los funcionarios policiales antes nombrados, dándole la voz de alto y aprehendiéndolo, aglomerándose algunas personas entre ellas damas, caballeros y niños, quienes al percatarse de la aprehensión del ciudadano, optaron de manera hostil en contra de la comisión y golpeándolos, trataron de quitarle o rescatar la persona detenida, por lo que solicitaron apoyo de otra unidad radio patrullera, presentándose la unidad P-342 y junto con los funcionarios que llegaron trasladaron hasta esa unidad al detenido, pero dos ciudadanos no permitían la conducción por lo que también fueron aprehendidos e ingresados a la unidad fueron trasladados hasta el comando policial donde quedaron identificados como WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES y a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Con respecto al ciudadano NESTOR DANIEL AVAREZ, apodado “El Indio”, quedo retenido para determinarse sobre la boleta de encarcelación Nº 003-09 dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros.
Por tal motivo la Representación Fiscal, solicitó se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los mencionados ciudadanos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; se ordene la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los encausados conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputados de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificados como WILLIAN YANPIEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.926, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Nohemí Álvarez (v) y Obdulio Fuentes (v), domiciliado en Barrio Carutal, calle principal, vía las Minas, casa nº 23, antes de la arrocera, como tres fincas antes, preguntar por la familia Fuentes, Calabozo, Estado Guárico y YILBER AULAR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.579, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Torres (v) y Ramón Cadenas (v), domiciliado en Barrio Carutal, calle principal, vía las Minas, casa nº 24, antes de la arrocera, como tres fincas, preguntar por la familia Fuentes, Calabozo, Estado Guárico, manifestaron ambos imputados, que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado, ABG. FRANCISCO SUMOZA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo y me reservo para la fase de investigación la promoción de las respectivas pruebas y se comprometen mis defendidos a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal.”
Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que dentro de ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 05 de diciembre de 2009 realizada por los funcionarios policiales actuantes que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura de los encausados de autos, las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores, las actas de los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica de esa fecha que se identifica con el numero 1945 de fecha 06-12-2009 y la experticia de reconocimiento Nº 355 de esa misma fecha, entre otras.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede y es en cuanto a que los encausados se puedan sustraer a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, como establece uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLIAN YANPIEL ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, plenamente identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos WILLIAN YANPIEL ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ofíciese a la zona policial de esta ciudad a los fines de informar sobre la libertad de los imputados WILLIAN YANPIEL ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informar sobre las presentaciones.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA