REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001871
ASUNTO : JP11-P-2009-001871
Fiscal: XII del Ministerio Publico del estado Guárico.
Imputado: Ángel Gustavo López Castillo
Defensor Público Penal: Abg. Eduardo Domínguez Burgos.
Victima: Llanura Luisimar García González.
Delito: Actos Lascivos.
Decisión: Auto fundado sobre la audiencia de presentación de imputado.
-----------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 08 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ANGEL GUSTAVO LOPEZ CASTILLO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico Abg. Carlos Bastidas Carpio, efectuó una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano ANGEL GUSTAVO LOPEZ CASTILLO, mencionando:
“El día 04 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Puerto Miranda, un grupo de ciudadanos acusan a un sujeto de haber cometido actos lascivos en contra de una adolescente, al ver la situación procedieron a formularle una serie de preguntas al ciudadano para constatar tal acusación y se le solicito la documentación y dijo que se le había caído cuando lo agarraron, se identificó como Ángel Gustavo López, titular de la cédula de identidad Nº 8.163.934 y dijo que vivía en San Fernando de Apure. Se procedió a ingresarlo dentro del punto de control fijo, ya que se aproximaba un grupo de personas que gritaban que lo iban a matar. (…) . Al estar el ciudadano dentro del punto de control, ingreso la adolescente afectada en compañía de su progenitora, quienes responden a los nombres de García González Llanura Luisimar, con cédula de identidad Nº V-25.507.240, adolescente de 14 años de edad Y González Silva Ana Marisol, con cédula de identidad Nº V-12.904.355, (madre), manifestando que el ciudadano conocía a mi mamá y que venía a darme unas clases de matemáticas y me comenzó a tocar mis partes intimas y llegaron dos policías y le dijeron al sujeto que lo estaban buscando por presunto violador y se lo llevaron para la alcabala, la niña no pudo seguir manifestando nada ya que los nervios la atacaron y comenzó a llorar. (…) posteriormente una comisión de la Guardia Nacional traslado l mencionado sujeto para la instrucción del respectivo procedimiento.
El Ministerio Público considera demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente García González Llanura Luisimar y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Por último, pide que el presente caso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 94 de la ley especial para así ahondar en las investigaciones.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano ANGEL GUSTAVO LOPEZ CASTILLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, por lo que debidamente identificado dijo ser, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.934, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 02/08/1957, hijo de Ana Teresa López (v) y de Raúl Antonio Castillo (v), de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la Urbanización El Recreo, en la entrada frente a la Alcabalita, casa S/N, San Fernando de Apure, casa de la señora Ana Teresa López, e interrogado si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y expuso:
“Yo estaba bebiendo y vengo pasando por el frente de la casa y estaba la niña parada en la ventana, yo traía una bolsa en la mano y ella me llamo y yo me acerque y le pregunte si estaba su mamá, ella me dijo que no, yo le dije que si ella quería hablar con conmigo y me dijo que si y saco una silla para la parte de afuera de la casa, estamos hablando, y sentí una patada por la espalda, me sacaron de allí eran unos policías que estaba de civil, yo me fui y empezaron a gritar que no lo dejaran ir, y de allí me llevaron a la alcabala, llego la mamá de la muchachita con otras mujeres que estaban allí y se la llevo para adentro de la casa”, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor, ABG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien luego de una narración relacionada con el presente acto, dijo:
“Se trata de un procedimiento viciado, este señor estuvo ilegalmente detenido, le violentaron los derechos a mi representado, hay una incontinencia en donde se alegan unos hechos, y no existe pruebas que corroboren esos hechos; se tiene que ir a hechos concretos para poder imputar a las personas, existe una presunción de inocencia y no se puede desconocer el testimonio de mi defendido y por la reglas de la sana crítica y la lógica no existe evidencia alguna que culpen a este ciudadano; en relación al artículo 40 de la Ley especial invocada por el Ministerio Público, eso implica una permanencia en el tiempo, para que se materialice el acoso, no hubo amenaza o violencia; no se encuentran fundados elementos de convicción de los señalados en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; en cuanto a la medidas solicitadas, no se opone a la solicitud de prohibición de acercamiento a la víctima, pero si se opone a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad; el principio es que sea juzgado una persona en libertad y en libertad plena; y mucho menos estoy de acuerdo en la imposición de una fianza, es todo.”
Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados con las actuaciones levantada por los funcionarios policiales que realizan la captura del imputado de autos y resultan reforzadas con el acta que contiene la denuncia de la victima, la adolescente Llanura Luisimar García González y por la declaración del mismo imputado, quien por lo demás reconoce que sí estuvo en la casa de la adolescente, que hablo con ella y allí lo saca una comisión de funcionarios policiales que lo llevan hasta el puesto de la Guardia Nacional, donde queda aprehendido.
Es por estas razones que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos y del dicho debidamente circunstanciado de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del delito Flagrante, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, pero solo por lo que respecta al delito de Actos Lascivos y no con relación al Hostigamiento por cuanto este último tipo legal, requiere de otros elementos que ante la ausencia de los mismos resulta el concepto de la atipicidad al no poderse encuadrar la conducta que se analiza y que ha de subsumirse dentro del supuesto de hecho de la norma que se comenta.
Se acuerda CON LUGAR la aplicación de las medidas de seguridad solicitadas por la parte fiscal y en beneficio de la victima de autos contenidas en los artículos 87 numerales 5º y 6º de la Ley especial de Genero y en cuanto al numeral 13º, esta última consiste en evolución psiquiatrita par el Imputado en el Hospital de esta ciudad a donde debe librarse el oficio correspondiente y que retirará el imputado para que concurra ante ese centro asistencial para efectuarle dicha evaluación y de ser necesario su tratamiento especial que corrija cualquier patología que presente de esa naturaleza.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre la tramitación de la causa mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, observa el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta como ya se dijo, los medios de convicción examinados, el principio de libertad, de proporcionalidad, de presunción de inocencia, por lo que se decreta bajo estos parámetros MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el encausado, ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, de donde surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal por autoría.
Por estas consideraciones se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el encausado ANGEL GUSTAVO LOPEZ CASTILLO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal., esto es, presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico a donde debe librarse el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado ANGEL GUSTAVO LOPEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.934, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 02/08/1957, hijo de Ana Teresa López (v) y de Raúl Antonio Castillo (v), de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la Urbanización El Recreo, en la entrada frente a la Alcabalita, casa S/N, San Fernando de Apure, casa de la señora Ana Teresa López, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Llanura Luisimar García González y en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento Especial, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo; conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la aplicación de medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º, esta última consistente en una evaluación psiquiátrica; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 15 días en la Prefectura de Camaguán; en relación al artículo 256 ordinal 8º, solicitada en este acto por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, se declara improcedente, por cuanto no está demostrada la presunción de fuga del imputado; considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano imputado en la presenta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LLANURA LUISIMAR GARCIA GONZALEZ.
CUARTO: Se ordena la libertad del imputado ANGEL GUSTAVO LOPEZ CASTILLO, desde la sala de audiencias de esta Extensión Judicial. Ofíciese lo conducente a la zona policial Nº 03 de esta ciudad a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA