REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001885
ASUNTO : JP11-P-2009-001885
JUEZ: Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez.
FISCAL II: Abg. Dubileis Apodaca.
SECRETARIO: Abg. Gregoria Zurita.
IMPUTADO: Jacinto Solórzano Colmenares.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Iván Landaeta.
VICTIMA: María Miguelina Montenegro.
DELITO: Violencia Sexual y Física.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación de imputado.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión dictada en la audiencia del día 14 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del imputado, ciudadano JACINTO SOLÓRZANO COLMENARES lo cual se hace en los siguientes términos:
Abierto el acto la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guarico, ABG. DUBILEIS APODACA, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el prenombrado imputado y manifestó:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día Jueves 10 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Estado Guárico, Zona Policial Nº 03, practicaron la aprehensión del ciudadano Jacinto Solórzano Colmenares, manifestó no saber su edad, ni haber sacado la cédula de identidad, natural de Uverito, salida hacia el caserío Naranjillar, casa S/N, Estado Guárico, luego de que la adolescente MARÍA MOLINA MONTENEGR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.931.649, de 16 años edad, denunciara minutos antes que el ciudadano JACINTO SOLORZANO, quien es conocido en Uverito como TAGUARY, el día Domingo a las siete de la noche cuando se dirigía a su residencia, este ciudadano salio de repente y la apunto con un revolver diciéndole que se quedara quieta, y que si hablaba iba a quemas la casa e iba a matar a sus padres, propinándole unos golpes por la cabeza, lo cual la dejo inconciente, luego de haber recobrado el conocimiento este sujeto la había despojado de su pantalón y estaba encima de ella violándola, igualmente le pedía que lo abrazara, es por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto posteriormente a la orden de esta representación Fiscal.”
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, vista las circunstancias en que suceden los hechos y las características del caso que nos ocupa, considera esta representación Fiscal perfectamente ajustado a derecho, se continúen las investigaciones de rigor por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considera esta representación Fiscal que las evidencias existentes permiten precalificar el hecho como VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO de dieciséis(16) años de edad, as como la participación del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENARES, antes identificado, en la presunta comisión del precitado delito.
Por lo antes expuesto, pongo a su disposición al imputado JACINTO SOLORZANO COLMENARES, a los fines de que sea escuchado conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, par quien solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 250 eiusdem, por considerar que e encuentran llenos los extremos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del referido artículo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga e identificado dijo ser y llamarse JACINTO SOLÓRZANO COLMENARES, venezolano, natural de Remanzón estado Guárico, agricultor, hijo de Carmen Otilia Colmenares (v) y de Víctor Solórzano (v), manifiesta no saber su edad, fecha de nacimiento y no haber cedulado nunca, residenciado en Naranjillal, preguntar por el señor Taguarí, Uverito de Camaguán, Estado Guárico, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera:
“ EL domingo a las 7:00 de la noche, estaba en mi casa con el hijo mayor que tiene 07 años, pase toda lo noche con ese niño enfermo hasta las 7:00 de la mañana y el caso fue el Domingo según y mire lo que me sucede sin salir de la casa, la denuncia la pusieron fue después, porque no la pusieron antes, yo de mi casa al monte, a mi me agarraron el Jueves unos policías de Camaguán y me arrastraron unos policías de Camaguán y después que me golpearon me dijeron que fue por una violación, yo tengo mi señora, esa muchacha se la pasa de fiesta en fiesta, ella se la pasa en el Comando de la Policía, cocinándole a los policías, de donde vino eso.”
Interrogado por la Fiscal sobre si conoce a María Montenegro, respondió que la conoce de Chiripazo, ella dice que yo lo hice, jamás y nunca, tengo mis hijos y mi señora, quiere pasar por encima de mi, no es así.
Interrogado por la Defensa sobre como fue tratado al momento de su detención por la policía. Respondió que lo golpearon con unos rolos y no le dijeron nada porque era, me arrastraron, me echaron miaos en el Calabozo, ella trabaja en la policía de uverito, no se porque me denuncia, ahí es donde esta el rollo y quiero averiguarlo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Iván Landaeta, quien indico al Tribunal:
“En este procedimiento practicado a mi defendido existen violaciones de derechos fundamentales contemplados en los artículos 44, 46 y 49 constitucionales en virtud de que en su detención fue maltratado, golpeado, y objeto de tratos crueles e inhumanos así como en ningún momento le informaron el motivo de su detención por lo que solicito la Nulidad Absoluta de este procedimiento, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la violación del artículo 373 ejusdem por cuanto mi defendido fue detenido el Jueves 10-12-2009 a las 8 de la mañana, sin participárselo a los fiscales, no hubo transparencia que demuestre la perpetración del hecho delictivo por cuanto la victima fue a la Guardia y le manifestaron que fuera al día siguiente a buscar recaudos pertinentes, la victima va a la residencia de mi defendido y con sus amigos policial y estos de manera arbitraria aprehenden a mi defendido, debe respetarse la Presunción de Inocencia y el informe Medico forense no determina grado de violación, lo que significa que en este acto se le acuerde su libertad. Invoco el artículo 19 como es el Principio de la Constitucionalidad. A todo evento la defensa recomienda en estos casos, que no esta demostrado la participación y responsabilidad a mi defendido se le acuerde Medida Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y nunca ha estado detenido y pido sea juzgado en libertad conforme a los artículos 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se inste al Ministerio Publico a fin de que mi defendido sea visto por un medico forense por cuanto fue maltratado al momento de su aprehensión.”
Ahora bien, oídas las intervenciones orales de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal considera que el presente proceso se inicia por denuncia efectuada en la ciudad de Camaguán por la victima, la adolescente MARÍA MIGUELINA MONTENEGRO, el 10 de diciembre de 2009 y por ante la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Zona Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 31, Sección de Investigaciones Penales en la cual de manera clara y precisa narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas en la presunta comisión del delito, atribuyéndoselo directamente al ciudadano JACINTO SOLÓRZANO, por lo que se constituyó una comisión policial como se refiere en el acta de investigación policial de fecha 10-12-2009, lográndose la aprehensión del mencionado ciudadano y participando al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
De tal manera que cuando se examina el legajo de actuaciones con el propósito de contrastarlas con los dichos de la victima, encontramos que sí existen plurales elementos de convicción que guardan relación con la persona investigada que reafirman también las personas entrevistadas por los funcionarios actuantes y que tienen conocimiento de los hechos, como son el ciudadano MORILLO ORLANDO RAMON y NERIS MARIA MONTENEGRO , de la misma forma con del examen medico forense que refiere que la victima de 16 años, MARIA MIGUELINA MONTENEGRO presenta una contusión equimótica de 2x2 centímetros en cara interna de ambos muslos 1/3 superior cercano hacia los glúteos. Lesión de carácter leve.
Es importante aclarar que la actuación policial estuvo circunscrita al cumplimiento de sus funciones como fue la recepción de la denuncia, la aprehensión del imputado bajo las circunstancias que se refieren en el acta policial y que corrobora la ciudadana ANDREINA ISABEL TOVAR LAMUÑO, quien dice ser concubina del imputado, manifiesta que los funcionarios policiales no maltrataron a dicho ciudadano, tuvieron que amarrarlo porque se resistió a la aprehensión y dice convivir con él desde hace nueve años, lo cual esta en sintonía con el examen medico forense practicado al tantas veces nombrado JACINTO SOLÓRZANO COLMENARES de fecha 11 de diciembre de 2009, Nº 567 que informa que no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión que calificar. Estado general satisfactorio.
De otro lado encontramos las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores; actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas orientadas hacia la ubicación de los testigos mencionados y las Inspecciones Técnicas Nº 1972 del 11-12- 2009 y de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 362 de esa misma fecha del material que allí se menciona como es una prenda de vestir (pantalón) de la victima para lo cual se ha solicitado una experticia seminal.
Empero evaluadas las actuaciones anteriores necesariamente ha de concluirse que el imputado JACINTO SOLORZANO COLMENARES, ha sido aprehendido de manera flagrante, con fundamento en ese concepto que define la ley especial en la materia en su artículo 93, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que el imputado de autos JACINTO SOLORZANO COLMENARES, ya identificado, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado a una adolescente que ve comprometida su estabilidad emocional y psicológica, estigmatizándola dentro de la colectividad en la que cunde la alarma social que generan este tipo de delitos graves, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia, razón suficiente para decretar como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 252 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las solicitudes de la defensa en relación a la Violación de derechos fundamentales de su defendido, este Tribunal considera que no existe en las actas elementos que lo acrediten, por cuanto no corren a los autos informe medico del encausado que lo refiera y por el contrario el que si existe y es de naturaleza forense, dice que no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión que calificar. Estado general satisfactorio y de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes y demás personas que se mencionan no constan que el encausado haya sido sometido a un procedimiento contrario a la Constitución, máxime cuando su propia concubina la ciudadana ANDREINA ISABEL TOVAR LAMUÑO, que percibió por los sentidos la aprehensión, manifiesta que los funcionarios policiales no maltrataron a dicho ciudadano, tuvieron que amarrarlo porque se resistió a la aprehensión y dice convivir con él desde hace nueve años, lo cual esta en sintonía con el examen medico forense antes analizado, por lo que necesariamente se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al Ministerio Publico a los fines de la practica de informe medico forense al imputado e igualmente se observa que el imputado cuenta con 42 años según su propia versión y figura como indocumentado a pesar de ser venezolano. No consta en las actas que dentro de las diligencias practicadas policialmente se halla ordenado tomarle sus huellas digitales a los fines de su identificaron plena lo que causa inseguridad jurídica por lo que se exhorta a los funcionarios de los cuerpos de investigación dirigidos por el MINISTERIO FISCAL, que en casos de aprehendidos indocumentados, se proceda a su identificación por los medios legales previstos en la Republica, lo que obedece a las reiteradas y constantes presentaciones de “indocumentados”. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure. Líbrese la boleta de privación de libertad respectiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se de decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, natural de Remanzon, Estado Guárico, agricultor, hijo de Carmen Otilia Colmenares (V) y de Víctor Solórzano (V, manifiesta no saber edad, fecha de nacimiento y no haber cedulado nunca, residenciado en Naranjillal, preguntar por el señor Taguari, Uverito de Camaguán, Estado Guarico conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitucional Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
……. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Especial Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones y una vez culminada la misma, e individualizada las responsabilidades, emita el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENARES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º y 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º; y 252 0rdinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de este Estado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure a donde debe librarse la boleta de Privación de Libertad respectiva.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la defensa privada incluyendo la de nulidad de estas actuaciones y planteadas según su criterio, de conformidad con lo revisto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se explican en la parte motiva de esta decisión.
Se exhorta al Ministerio Publico a los fines de la practica de informe medico forense al imputado e igualmente se observa que el imputado cuenta con 42 años según su propia versión y figura como indocumentado a pesar de ser venezolano. No consta en las actas que dentro de las diligencias practicadas policialmente se halla ordenado tomarle sus huellas digitales a los fines de su identificaron plena lo que causa inseguridad jurídica por lo que se exhorta a los funcionarios de los cuerpos de investigación dirigidos por el MINISTERIO FISCAL, que en casos de aprehendidos indocumentados, se proceda a su identificación por los medios legales previstos en la Republica, lo que obedece a las reiteradas y constantes presentaciones de “indocumentados”. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure. Líbrese la boleta de privación de libertad respectiva.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 eiusdem.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA