REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-01887
ASUNTO : JP11-P-2008-01887

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADA: MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: RICHARD PALMA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, RONALD COBARRUBIA CORTESIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputada a la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo.

Señalo la representación Fiscal que la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.226.259 y de este domicilio, fue aprehendida en fecha 11 de Diciembre de 2.009, siendo las 04:05 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de La Policía del Pueblo Guariqueño, cuando se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº JP11-P-2009-001877 emanada del Tribunal de Control Nº 04 de Calabozo, en la siguiente dirección: Final de la calle 04 del Sector conocido como La Trinidad de Calabozo, lugar donde habita un ciudadano conocido en la comunidad como Efraín y en presencia de dos testigos, donde nadie les abría la puerta, hasta que llegaron dos personas de sexo femenino e impuestas del motivo de la presencia de los funcionarios en el sitio, permitieron el acceso a la vivienda, procediendo a Inspeccionar el lugar y en el primer ambiente destinado para el recibo, logran incautar, un carrete de hilo de color negro, el cual se encontraba en una caja de metal en el piso del lugar poco usual por las personas, evidencia colectada como de interés criminalístico por ser uno de los implementos utilizados para confeccionar los envoltorios de drogas; en otro ambiente el cual es normalmente es un comedor, pero en este momento lo utilizan como dormitorio se incauto al lado de una hamaca, dentro de un tambor de cartón, tapado con una parrilla de metal, de las utilizadas para los ventiladores, se localizo un (01) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño, confeccionado en material sintético que en su interior se puede observar una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de color beige de presunta droga que resulto ser según la experticia química practicada TREINTA Y SEIS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (36.3 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO por lo que la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión de la ciudadana antes mencionada en la comisión de un delito en Flagrancia, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana Marbelis Isabel Rodríguez, ya identificada, se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último d no contar la referida imputada con un abogado de su confianza, se le asigne un Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

Seguidamente se impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, e identificada como MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.259, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacida en fecha 06-12-1963, de 47 años de edad, soltera, hija de Emilia Ramona Rodríguez (v) y de Nicolás Mejías (f) de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Trinidad, calle 04 al final de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-303-51-23, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:

“Yo no vivo en esa casa, yo estaba en mi casa cuando llamaron a mi hija que estaban acabando la casa avisó un vecino y como ella tiene llave yo me fui con ella, pero ya habían tumbado la puerta, los funcionarios me dijeron que me metiera para dentro porque yo era la representante de la menor para que la representara ya que ella es menor de edad, ellos cargaban una Orden de Allanamiento a nombre de Efraín Salazar que el dueño de la casa, a mi hija le preguntaron por el y dijo que estaba en la Represa lo buscaron, lo llevaron a la policía y después lo soltaron, es todo.”
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal 1º) A que hora llegaron los funcionarios? A las 3:00 yo estaba en la casa avisó un vecino llamado Iván, queda cerca, vendo perfumes, hace tiempo me allanaron, hace 9 años, no he sido presentada por esta fiscalía ante el Tribunal. Es todo.”
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) Se está presentando en este Circuito? Si. Por drogas, fue este año, en la casa de mi hija viven 2 hermanos del esposo de mi hija, yo estaba en la casa mía, llegue con mi hija y estaban adentro, encontraron supuesta droga en el curto donde duerme miguelito el hermano de Efraín, que es el esposo de mi hija, yo no consumo drogas.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me opongo a la Privación ilegitima de mi defendida la cual es ilegitima ya que se desprende de las actas y el dicho de mi defendida que ella no se encontraba en la casa, llegó con su hija que es la vive en la residencia y como es menor de edad, quien es la mujer de la persona mencionada en la orden de allanamiento, como Efraín, y la dejan a fin de salvaguardar los derechos de la menor; el examen toxicológico arroja que mi defendida consume drogas, pero hay un error ya que mi representada y su hija se confunden por los nombres y en realidad el examen fue practicado a la menor y no a mi representada, y corre inserto folio 47, por lo que pido se decrete sin lugar la Medida privativa de Libertad basada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos de los referidos artículos y no se le puede atribuir este delito a mi defendida ya que ella no vive en esa residencia y ella lo que hace es acompañar a su hija , por lo que no entiendo porque es privada de libertad y dejan en libertad al esposo de su hija, invoco el articulo 49, ordinal 2ª Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la Presunción de Inocencia y es por lo que solicito una Libertad plena desde esta sala y se continúe el presente asunto por vía de procedimiento ordinario a fin de demostrar la veracidad de los hechos objetos del presente asunto, en caso que el tribunal no acuerde libertad plena pido se le conceda una medida menos gravosa de libertad a mi defendida. Es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, ya identificada, ciertamente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de La Policía del Pueblo Guariqueño, cuando se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº JP11-P-2009-001877 emanada del Tribunal de Control Nº 04 de Calabozo, y dio lugar a la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes dentro de la que se destaca la de fecha 11 de diciembre de 2009, donde se describe la diligencia de investigación penal mencionada y sus resultados obtenidos; las actas de entrevista de los testigos ante factum que presenciaron la visita domiciliaria efectuada y de los funcionarios policiales actuantes; fijación fotográfica donde se encontró la droga en nueve (09) imágenes; actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; Inspección Técnica Nº 1983 de fecha 12-12-2009 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-777 de fecha 13-12-2009, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 36.3 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO; EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 778 de igual fecha, sobre los objetos colectados, dando como resultado y conclusión que las adherencias de color beige encontradas en la evidencia signada con el Nº 1, dio como resultado ALCALOIDE POSITIVO y en la Experticia TOXICOLOGICA Nº 779 de igual calenda, practicada a la muestra de orina de la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, se determino la presencia de METABOLITOS DE COCAINA y NO de MARIHUANA.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para la imputada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, la misma es procedente, por cuanto de las actas procesales analizadas, existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y sin que se pueda alegar que se trata de una persona consumidora, por aquello del resultado positivo para cocaína de su examen toxicológico, dado que la cantidad y el peso de la droga incautada en esta ocasión, prohíbe por improcedente cualquier consideración sobre lo que puede entenderse de conformidad con la ley, como DOSIS PERSONAL y además en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO, debiéndose agregar que a pesar de que el funcionario de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PEDRO FLORES, credencial 30.111, informa al agente ENZO PIRELA de esta Sub. Delegación, que la prenombrada imputada y la adolescente, tal y como consta en el acta de investigación penal de fecha 12-12-2009, no presentan ningún tipo de solicitud, ni registro policiales en su sistema computarizado, es un hecho cierto que por ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta ciudad de Calabozo, cursa la causa Nº JP11-P-2009-1199 por igual delito y esta sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se acuerda oficiar lo conducente solicitando y remitiendo información para fines legales consiguientes, situación esta que se conoce como reiteración de delitos de la misma índole y configura una conducta pre-delictual indeseable, que permiten deducir aún más el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem, en cuanto a que esta acreditado la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, no esta prescrito, surge los elementos de convicción analizados y por ende el peligro de fuga que comporta el daño social que se causa con este tipo de delito, considerado como de lesa humanidad y la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en definitiva nos permite concluir que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD para la imputada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, identificada supra, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, ya identificada, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.259, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacida en fecha 06-12-1963, de 47 años de edad, soltera, hija de Emilia Ramona Rodríguez (v) y de Nicolás Mejías (f) de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Trinidad, calle 04 al final de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-303-51-23, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la droga incautada y experticiada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad con la Ley.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA











ASUNTO Nº JP11-P-2009-001877.