REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001906
ASUNTO : JP11-P-2009-001906
FISCAL: V Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Francisco José Batista Martínez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Eduardo Domínguez.
VICTIMA: Pedro Alejandro Juarez Mendoza.
DELITO: Robo Agravado.
DECISION: Fundamentación Audiencia de presentación de Imputado.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 17 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, y mencionó:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.453, natural de Calabozo estado Guárico, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Martínez (V) y Francisco Batista (V), residenciado en EL Barrio Campo Alegre, calle 09 al final de la misma y en esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 5:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de esta ciudad, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje cuando a la altura de la redoma de la avenida 23 de enero de esta ciudad, fueron abordados por un ciudadano que les manifestó que había sido robado por dos sujetos, que portaban un arma de fuego, tipo escopeta, cuando realizaba labores de taxista, tirándose del carro y los sujetos huyeron por la por la calle de tierra detrás de la funeraria PREFATUY (…) indicándole que los acompañara a fin de ubicar a los referidos sujetos (…) rápidamente le dimos alcance y les fue dado la voz de alto (…) realizándoles una inspección de personas, indicándole a los sujetos que exhibieran lo que portaban entre sus ropas, ya que se presumía que portaban armas de fuego, lográndose colectar a uno de ellos una escopeta calibre 12, tipo recortada de pavón de color negro, sin marca ni serial visible, la cual al ser revisada contenía un cartucho de color rojo, del mismo calibre sin percutir, así mismo se colectó un reloj Marca Quarez, modelo Finart, de color amarillo, al otro individuo que tiene rasgos de adolescente, se le colectó la cantidad d cincuenta bolívares fuertes (…) tales evidencias al serles puesto de manifiesto a la victima, manifestó que las pertenencias eran de su propiedad (…) seguidamente se procede a identificar a los aprehendidos como FRANCISCO JOSE BATISTA, ya identificado, persona a quien se le colecto el arma de fuego y el reloj, el otro dijo ser y llamarse ALEXIS YOEL HERNANDEZ CARRASCO, indocumentado, manifestó tener 15 años de edad (…) quedando el ciudadano FRANCISCO JOSE BATISTA al orden de esa representación Fiscal..”l
“Por tal motivo solicito se califique la fragancia en el delito cometido, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANCISCO JOSE BATISTA y se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal”.
A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificado dijo ser y llamarse como FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.453, natural de Calabozo estado Guárico, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Martínez (V) y Francisco Batista (V), residenciado en EL Barrio Campo Alegre, calle 09 al final de la misma y en esta ciudad de Calabozo y en consecuencia, expuso:
“Nosotros paramos el taxi y entonces yo andaba con ese menor de edad cuando veo el taxista paso por frente de unos policías y les mando un mensaje al policía que nosotros lo íbamos a robar y nosotros nos abajamos del carro y salimos corriendo contra poco nos agarro la policía no lo atracamos, íbamos a hacerlo pero no lo hicimos, no le quitamos nada ningún reloj, ni plata ni nada, la escopeta no la tenia yo, la tenía el muchacho. Es Todo.”
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no hacer uso lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para interrogar al imputado.
A continuación la Defensa Pública, hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para interrogar al imputado y este responde así:
“1ª) ¿Porque no llego a realizar efectivamente el hecho que tenían pensado hacer según su dicho? R.- Porque yo estoy claro que no le quite nada a ese señor, yo no tenía la escopeta, yo me arrepentí de hacer eso y no lo hice, corrimos porque en ese momento estábamos rodeados de policías, la policía se pego atrás, y le dijimos que se nos dejara y él se paro y nos dejo, después el se monto en una moto con el policía y nos agarraron. 2º) ¿Solicita a la Fiscalía que se deje claro que usted no llego a quitarle al chofer ni el reloj y el dinero? R.-Si. Es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso:
“Es posible que estamos en presencia de un delito no consumado en virtud del acoso policial y las catas no reflejan la verdad, a lo mejor hubo la intención pero no se consumo , pero las actas policiales lo hacen parecer como consumado por la precisión de detalles en las mismas, pido a la fiscalía que se investigue a profundidad el presente asunto a los fines de la sanción efectiva conforme al delito en el que en realidad encuadra la conducta desplegada por mi defendido, igualmente solicito se requieran copias de las actuaciones al Tribunal de menores , toda vez que en este asunto se encuentra involucrado en este hecho, conforme al artículo 545 de la ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente y se ordene la reclusión de mi defendido en el internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de salvaguardar la integridad física del mismo. Es todo.”
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Ahora bien, oídas las intervenciones orales de cada una de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal considera que existen en autos, plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, en el delito que se le atribuye, pues tal como se describe en el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Diciembre de 2009, los funcionarios policiales actuantes, relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de la presunta comisión del delito que se averigua e identifican al ciudadano aprehendido vinculándolo en los elementos de convicción acompañados y que se reafirman en el acta de entrevista de la victima Pedro Alejandro Juarez Mendoza cuando describe pormenorizadamente la acción delictuosa que conforma la presente investigación penal.
Dentro de las diligencias practicadas, con posterioridad al acta policial mencionada, encontramos el registro de cadena de custodia sobre las evidencias colectadas dentro de las que se encuentra el arma incriminada que se describen en los números de registro 150-09; repito la entrevista de la victima; las actas de entrevista donde los funcionarios policiales ratifican el acta policial y amplían lo ocurrido en su actuación, todas de fecha 14-12-2009, las actas de investigación penal efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, relacionándose dentro de ellas el acta de Inspección Técnica Nº 2001 del 15-12-20099, practicada al vehículo que conducía la victima, con sus correspondientes fijaciones fotográficas; la Inspección Técnica Nº 2002 de fecha 15-12-2009 del sitio del suceso; Experticia de reconocimiento legal Nº 370 de fecha 15-12-2009 sobre el arma y demás evidencias colectadas; Examen de Medicatura Forense Nº 598 de fecha 15-12-2009 realizado al Imputado FRANCISCO JOSE BATISTA donde se lee que no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión médico legal que calificar. Estado General Satisfactorio, entre otras, evidenciándose de dichos elementos que ciertamente en esa fecha se cometió presuntamente el hecho punible de Robo Agravado con la participación presunta de dos personas que de manera coordinada ejecutaron la acción con las consecuencias que se registran en las actas.
De tal manera que acreditado como esta la existencia del hecho punible anteriormente tipificado que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que el imputado de autos FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, ya identificado, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, toda vez que es evidente la planificación ejercida para realizarlo en perjuicio de un ciudadano que nunca espero ser victima de estas acciones delictuosas, en las que se ve comprometido no solamente la integridad física, el bienestar personal social y económico, sino que también afecta la colectividad por la alarma social que generan, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia.
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, sobre la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.453, natural de Calabozo estado Guárico, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Martínez (V) y Francisco Batista (V), residenciado en EL Barrio Campo Alegre, calle 09 al final de la misma y en esta ciudad de Calabozo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido en agravio al ciudadano Pedro Alejandro Juarez Mendoza.
SEGUNDO: Decreta la prosecución de la causa mediante la aplicación de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Decreta como medida de coerción personal la solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido en agravio al ciudadano Pedro Alejandro Juarez Mendoza, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, acreditándose el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA