REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001851
ASUNTO : JP11-P-2009-001851
Por recibido y constante de un (01) folio útil el escrito presentado por el Defensor Publico Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DAVID GONZALEZ BLANCO; igualmente riela a los autos escrito emanado del abogado LUIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita el primer defensor, se ordene el traslado de este imputado al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure los fines de preservarle la vida o su integridad física por cuanto la información recibida de los familiares del interno, refieren que tienen conocimiento que en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, se encuentra recluido un familiar de las personas amenazadas. En cuanto al segundo defensor Martínez Rodríguez, manifiesta que corre grave peligro en el establecimiento judicial de San Juan de los Morros.
Este Tribunal para decidir, observa:
Ciertamente corresponde al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar el derecho a la vida por se inviolable y ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, inautoridad alguna aplicarla. EL Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se advierte que en la audiencia de presentación efectuada por ante este Tribunal de fecha 1º de diciembre de 2009, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los encausados RAMON CARDENAL FLORES ROJAS y DAVID RAMON GOZALEZ BLANCO, se acordó como centro de Reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros y se ordenó librar la boleta de encarcelación respectiva, pero sucede ahora que ante la circunstancia fáctica de peligro que manifiestan los respectivos defensores de DAVID RAMON GOZALEZ BLANCO y RAMON CARDENAL FLORES ROJAS y como es de todos conocido la problemática carcelaria, el hacinamiento, el ocio de los internos, la dificultad de implementar controles efectivos para garantizar la vida de las personas y como también es un hecho cierto y comunicacional que todos los días pierden la vida internos por rencillas personales, es por lo que teniendo en cuenta que los mencionado imputados temen fundadamente por su seguridad personal y como es un derecho humano personal, asegurar la propia existencia o integridad Física, es por lo que en acato del mandato constitucional invocado, se acuerda ordenar oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, notificándole con carácter urgente, el cambio de lugar de reclusión de los mencionadas imputados y la orden de proceder con la mayor diligencia y a la brevedad posible, efectuar el traslado de estos internos para el Internado Judicial de San Fernando de Apure con las seguridades del caso a donde se notificara de esta decisión y que se materializará con la boleta de encarcelación respectiva para este último centro de reclusión. Líbrese los oficios y boletas respectivas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAVID RAMON GOZALEZ BLANCO y del ABG. LUIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando como Defensor Privado del imputado RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se ordena el traslado de los prenombrados internos del Internado Judicial de San Juan de los Morros hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad del mismo nombre del estado Apure.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, notificándole, con carácter urgente, el cambio de lugar de reclusión de los mencionadas imputados y la orden de proceder con la mayor diligencia y a la brevedad posible, efectuar el traslado de estos internos para el Internado Judicial de San Fernando de Apure con las seguridades del caso a donde se notificara por oficio de esta decisión y que se materializará con la boleta de encarcelación respectiva para este último centro de reclusión. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA.