REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001844
ASUNTO : JP11-P-2009-001844
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda.
IMPUTADO: Jenkar Antonio Muñoz Rivas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Oscar Leonardo Heres Castillo.
VICTIMA: Juana Jacqueline Pérez Muñoz.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge, la ciudadana JUANA JACQUELINE PÉREZ MUÑOZ y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem y dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, fue aprehendido en fecha 26 de Noviembre del año 2.009, siendo las 12:05 horas del mediodía, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06, con sede en la ciudad de Camaguán, en virtud del acta policial suscrita por los mismos, en virtud de la denuncia presentada por ante ese Comando por la ciudadana JUANA JACQUELINE PÉREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.005, manifestando que su esposo de nombre JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, la golpea , la amenaza que la va a matar y le destruyo las cosas de la casa, posteriormente una comisión de este organismo se traslado hasta el Barrio denominado Debajo de la Parroquia Camaguán, Estado Guárico a fin de atender la denuncia antes referida y una vez presente en el lugar se introdujeron en la residencia de la ciudadana antes mencionada, donde fue aprehendido un ciudadano de contextura gruesa, cabello negro, piel moreno oscuro, quien se encontraba acostado en una colchoneta en el piso interior de una habitación y una vez que le manifestaron el motivo de la comisión procedieron a aprehenderlo. Le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta la sede del Comando, quedó plenamente identificado y detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.844.254, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 25/11/76, de 33 años de edad, hijo de Cándido Muñoz (f) y Natacha Rivas (v), estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en el Barrio Abajo, calle Carabobo con Girardot, casa S/N, frente de la Caballeriza de los Chirimeni, teléfono 0414-4738642 de la ciudad de Camaguán, Estado Guárico y manifestó
“ Me acojo al Precepto Constitucional”..
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. Oscar Leonardo Heres Castillo y expuso que no se oponía a las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y solicita que las presentaciones se realicen ante la Prefectura de Camaguán.
Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 26 de noviembre de 2009 realizada por la victima JUANA JACQUELINE PÉREZ MUÑOZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; actas de entrevista de los funcionarios aprehensores y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica de esa fecha que se identifica con el numero 1902 de fecha 26 -11-2009, practicada en el sitio del suceso y el examen médico forense de la victima Nº 535 de fecha 25 de Noviembre de 2009 que señala que no refiere, ni se evidencia ningún tipo de lesión médico legal que calificar. Estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima familiar, lo que impide que la acción de la justicia se haga efectiva, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado se pueda sustrae de las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA JACQUELINE PÉREZ MUÑOZ; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 6º ibídem.
En cuanto al imputado JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.844.254, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 25/11/76, de 33 años de edad, hijo de Cándido Muñoz (f) y Natacha Rivas (v), estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en el Barrio Abajo, calle Carabobo con Girardot, casa S/N, frente de la Caballeriza de los Chirimeni, teléfono 0414-4738642 de la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA y previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA JACQUELINE PÉREZ MUÑOZ.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad al artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima JUANA JACQUELINE PÉREZ MUÑOZ, conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición para el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima tantas veces nombrada o algún integrante de su familia.
En cuanto al imputado JENKAR ANTONIO MUÑOZ RIVAS, ya identificado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA