REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001850
ASUNTO : JP11-P-2009-001850
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del estado Guárico.
IMPUTADO: Joan Manuel Carrasquel.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Rafael Rojas Quiñones.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 30 de Noviembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Joan Manuel Carrasquel, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, mencionando que:
“…el día 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-003, se recibió llamada de una persona de sexo masculino, donde informo que el establecimiento denominado Electro Repuestos Rafael, ubicado en la carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, se encontraba un sujeto sustrayendo objetos de valor del local, por lo que una vez en el sitio observaron a un grupo de personas de ambos sexos que tenían a un sujeto sometido, por lo que una vez identificados procedieron a agarrar al sujeto, efectuándole un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el propietario del local Rojas Quiñones Rafael Diógenes, quien les indicó que ese ciudadano había sustraído una aspiradora con una manguera; dos extensiones de cable de color naranja y otros cables materializándose la aprehensión del ciudadano luego de leerle sus derechos y una vez identificado, quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 453, ordinal 4° en concordancia con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
. A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen y al ser identificado dijo ser y llamarse como Joan Manuel Carrasquel, de 18 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad y manifiesta no saber su fecha de nacimiento, hijo de Carmen Elena Carrasquel y de Ángel Maria Rojas, indocumentado por cuanto manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 10, con carrera 13, casa Nº 35, de esta ciudad, quien expuso:
“Me agarraron en el hecho y tenia una aspiradora, la iba a agarrar y me consiguió el dueño y yo la solté y entonces llego un poco de gente y me agarraron, la iba a agarrar para venderla ya que tenia mucha hambre. Es todo.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Considero y pienso que en el presente caso, el delito es frustrado y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios policiales que realizan la captura del imputado y colectan las evidencias que se refiere el Registro de Cadena de Custodia que se identifica como Nº de caso DIP- 068 Nº Registro DIP-047-09, de fecha 28-11-2009; el acta de entrevista de la victima Rojas Quiñones Rafael Diógenes, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de entrevista de los funcionarios policiales aprehensores y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la experticia Nº 346 de fecha 28-11-2009 referida a al Reconocimiento Legal de las evidencias colectadas y la Inspección Técnica Nº 1906 de esa misma fecha, efectuada en el sitio del suceso, entre otras diligencias y a lo que debe adminicularse la declaración del imputado de autos que de manera precisa, reconoce su participación en la comisión del hecho
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado Joan Manuel Carrasquel, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la carencia de sus documentos idóneos de identificación del imputado presunto autor de un delito que afecta bienes jurídicos tutelados como es la propiedad, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació, y manifiesta no saber su fecha de nacimiento, hijo de Carmen Elena Carrasquel y de Ángel Maria Rojas, indocumentado por cuanto manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 10, con carrera 13, casa Nº 35, de esta ciudad, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Diógenes Rojas Quiñones.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOAN MANUEL CARRASQUEL, ya identificado, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.
CUARTO: Se ordeno librar oficio a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordeno oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001850