REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001852
ASUNTO : JP11-P-2009-001852

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del estado Guárico.
IMPUTADO: Yendri Antonio Matute Bermúdez.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. Ali Graterol.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 30 de Noviembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano YENDRI ANTONIO MATUTE BERMÚDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano YENDRI ANTONIO MATUTE BERMÚDEZ, mencionando que:
“…el día 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional los Sargentos Machado Miguel Elías, Trejo Edixon Antonio y Aldasoro Martínez Aurelio y de acuerdo al contenido del acta Policial, se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en la calle13 con carrera 5 de esta ciudad, cuando observaron un vehículo que se desplazaba por esa calle y remanifestaron al chofer que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad d efectuarle u chequeo personal y una Inspección a l vehículo de acuerdo con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle la documentación personal del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, quien al ser identificado resultó ser y llamarse YENDRI Antonio Matute Bermúdez, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.165.315, residenciado en el Barrio Veritas, calle principal al final, casa Nº 18 y al momento de efectuar la INSPECCIÓN DEL Vehículo, quien conducía el vehiculo marca Ford , Modelo Fiesta, año 1997, color plata serial carrocería KJDAVP-19182, Placas JAC-76G, tipo seda, el ciudadano se encontraba en un estado de nerviosismo, le preguntaron que si portaba arma de fuego, el cual manifestó que no y cuando procedieron a chequearlo corporalmente, observó que portaba a la altura de la cintura un arma de fugo, tipo pistola, marca SIG-SAUER, calibre 9m.m. de fabricación Germany, modelo P-228, color niquelada, cacha de color negro, seriales desvastados, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley, leyéndole sus derechos, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como ha quedado escrito, de 25 años, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 02-09-1984, hijo de Gladys María Bermúdez y de Máximo Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.315, residenciado en la calle 9 al final, casa Nº 18, cerca de la Escuela de Veritas, Barrio Veritas de esta ciudad.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, representada por el Abg. Alí Graterol, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 29-11-2009) por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizan la captura del imputado y colectan las evidencias a que se refiere los dos (02) Registros de Cadena de Custodia que se identifican como Nº de caso: 2009-6-65.1era. Cia.173. Nº Registro 173, de fecha 29-11-2009; Acta de entrevista de los funcionarios policiales aprehensores; experticias de reconocimiento e impronta de las evidencias colectadas (vehículo) y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 1919 de fecha 29-11-2009 referida al vehiculo incautado y la Inspección Técnica Nº 1908 de esa misma fecha, efectuada en el sitio del suceso, experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada Nº 347 del 29-11-2009, reconocimiento médico legal de imputado Nº 537 del 30-11-2009 que refiere estado general satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado YENDRI ANTONIO MATUTE BERMÚDEZ, de 25 años, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 02-09-1984, hijo de Gladys María Bermúdez y de Máximo Matute, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.165.315, residenciado en la calle 9 al final, casa Nº 18, cerca de la Escuela de Veritas, Barrio Veritas de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal del Código Penal y en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YENDRI ANTONIO MATUTE BERMÚDEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal del Código Penal. Se concede al imputado de autos, la libertad desde la sala de audiencias.

CUARTO: Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordeno oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.

QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA











































ASUNTO Nº JP11-P-2009-001852.